TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ MARIO ANTONIO SOLIS CONTRERAS

Rol

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. 3°.- Que, a su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone en primer lugar, la facultad que tienen los tribunales de apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes de juicio con mayor latitud, puesto que el legislador no ha consignado en cada caso, limites en dicha ponderación, la única exigencia que se establece para tal raciocinio será la de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Además, dicha disposición impone el deber del juzgador de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio y por último, también se impone que en la valoración de la prueba la sentencia se deba especificar el o los medios de prueba mediante los cuales dieron por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias, lo que permitirá la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. 4°.- Que, por su parte, reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que es de la esencia para la validez de una sentencia definitiva el que ésta contenga la exposición de los hechos que se dieron por probados, conforme a una prueba libremente apreciada por el tribunal, pero sin contradecir aquellos principios que explica el inciso 1º del artículo 297 citado, incluyéndose toda la prueba producida, pero a su vez dicha valoración deberá requerir el señalamiento del o de los medios de convicción que acrediten dichos hechos o circunstancias que se dieren por probados y que reproduzca de manera válida el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones del fallo. 5°.- Que, en la especie, se puede constatar, de la sola lectura del

Fundamentos

considerando: 1°.- Que la Defensa de ambos sentenciados interpusieron recurso de nulidad por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, conteniendo ambos recursos los mismos fundamentos, razón por la cual se trataran en forma conjunta, respecto de dicha causal. 2°.- Que, como se dijo, la Defensa de los sentenciados Solís y Rojas recurren en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, por la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado el principio de la lógica de la razón suficiente. Señalan que se infringe el principio señalado, por cuanto en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 440 del Código Penal, que exige que la fuerza se ejerza al momento de entrar al lugar, y en el presente juicio no hay una versión uniforme de los testigos de la forma en que se habría producido el ingreso, ya que el hijo de la víctima, quien fue la primera persona que llego al lugar de los hechos, señala que habrían rajado una cerca de malla perimetral, de lo cual no existe fijación fotográfica alguna, a pesar que se encuentra acreditado que la casa estaba resguardada por un cerco de malla en su perímetro, de manera que al no estar acreditada la fuerza sobre este cerco perimetral solo se encontraría establecida una fuerza interior, que no cumple con el requisito de tipicidad del delito imputado, tratándose de una acción atípica. En cuanto a la fuerza en los mecanismos de seguridad interiores, hay múltiples contradicciones en los testigos, ya que la víctima dice que al llegar a su casa el candado estaría puesto, mientras que el hijo dice que el candado estaba roto, agregando este último que la chapa estaba hecho tira, pues la rompieron con herramientas que andaban trayendo, martillos y alicates, y el candado estaba botado, lo que constituye una suposición que no está acreditada pues ninguno de esos elementos apareció en el juicio. Un funcionario de Carabineros dice que se forzó un portón de acceso al inmueble, pero no existe registro de dicho daño, y los testigos que declararon hicieron referencia, aunque todos de manera distinta, a la aldaba que sujetaba el candado de la puerta por donde se habría ingresado, señalándose que estaba rota, que estaba dañada, que estaba salida, que se desprendieron los tornillos, por lo que no existe una correlación lógica que permita tener por acreditado el hecho, sin que la aldaba o el candado se exhibieran en la audiencia, por lo que no se puede dar credibilidad al relato de la víctima y testigos de cargo. En cuanto a las especies que habrían sido robados, no hay prueba alguna que sus representados hayan tenido participación, ya que nadie los ve ingresar o cargarlas, por cuanto el testigo Sr, Chandía no logra distinguir a las personas y los Carabineros encuentran a sus representados a 3 kilómetros del lugar, por lo que no

Fallo

fallo el Defensor Penal Público, don Nicolás Castillo Cruz, en representación de Ricardo Rojas Carrasco, interpuso recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal; en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido el principio de la lógica de la razón suficiente, solicitando se le acoja declarando la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse por el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Que también el Defensor Penal Público, don Rodolfo Aguayo Alarcón, en representación de Mario Solís Contreras, interpone recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por haberse infringido el principio de la lógica y, en subsidio, interpone la causal del artículo373 letra b) del mismo cuerpo legal, por hacerse una errónea aplicación del derecho al aplicarle a su defendido la agravante de reincidencia. Que el recurso fue declarado admisible, y en su vista se escucharon los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público. Terminada la vista del recurso, el asunto quedó en acuerdo y se fijó la audiencia del día de hoy a las 10:00 horas con el objeto de dar l

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Chillán, treinta de marzo de dos mil veintitrés.- V I S T O: En estos antecedentes RUC 2200007909-3 y RIT O-405-2022, por sentencia dictada el seis de Febrero último, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, condenó a Mario Antonio Solís Contreras y a Ricardo Antonio Rojas Carrasco, a sufrir cada uno la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor

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