LEPIQUEO CARRILO ADELA CON RIVERA MELLA MAXIMILIANO.
Rol
53104-2021
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia apelada se reproduce su parte expositiva y sus motivaciones primera a sexta, eliminándose las demás. Se transcriben, asimismo, los
Fundamentos
fundamentos segundo a séptimo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que atendido lo razonado en la sentencia de casación que antecede, a juicio de esta Corte, resulta aplicable en la especie las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.253. En dicho sentido, el artículo 13 del citado cuerpo legal señala, en lo pertinente que: “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia…” concluyendo en su inciso final que “…Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta”. Tal como ha sido referido por esta Corte (roles N° 23.194-2018 y N° 38.831-21, entre otras) esta última disposición introdujo un cambio normativo respecto de la antigua regulación de la Ley N° 17.729, prohibiendo la enajenación de las tierras indígenas, salvo entre comunidades o entre personas indígenas de una misma etnia. Asimismo, prohíbe arrendarlas, darlas en comodato y cederlas a terceros en uso, goce o administración cuando los titulares sean comunidades y en el caso de las personas naturales indígenas, pueden hacerlo sólo por un plazo no superior al determinado por dicha norma legal. Dichas restricciones se imponen “…por exigirlo el interés nacional”, lo que da cuenta de una comprensión del problema que se inscribe en el marco de los principios generales declarados en el artículo 1° de la Ley N° 19.253, según el cual “…El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura” (inciso 1°), concluyendo que “…Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”. El carácter y amplitud de la norma de clausura contenida en el artículo 13 ya citado, es demostrativo de la importancia que la ley asignó a la figura en comento, la que se configura como una norma prohibitiva, cuya sanción acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato, por ilicitud de objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 1466 parte final del Código Civil. Lo anterior, pues el estatuto especial de las tierras indígenas se fundamenta “…en la protección del patrimonio inmobiliario indígena de la etnia respectiva –como condición necesaria para su supervivencia, justificada ampliamente en la experiencias histórica nacional-…” (Moral
Fallo
se declara que: 1.- Se pone término al contrato de arrendamiento celebrado por escritura pública de 10 de marzo de 1989, entre don Jervacio Lepiqueo Filumil, padre de la actora, y don Maximiliano Rivera Mella, sobre la Hijuela N°3 de 5,85 hectáreas de superficie, correspondiente a la división de la reserva de la Comunidad Indígena encabezada por Ignacio Rañiman, ubicada en el lugar Chivilcoyan, comuna de Nueva Imperial, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía; 2.- Se ordena cancelar las inscripciones y subinscripciones que con motivo de este contrato gravan al predio; 3.- El demandado deberá restituir el predio antes mencionado a la demandante, dentro de tercero día de la notificación de la presente sentencia; 4.- Se condena al demandado al pago de las costas de la causa y del recurso. Regístrese y devuélvase. Rol N° 53.104-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Raúl Mera M., y Roberto Contreras O. No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia apelada se reproduce su parte expositiva y sus motivaciones primera a sexta, eliminándose las demás. Se transcriben, asimismo, los fundamentos segundo a séptimo de la sentencia de casación
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