OMAR RODRIGO VENEGAS HIDALGO C/ EDUARDO JUAN CARLOS FONSECA JIMENEZ.
Rol
22178-2021
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En esta causa RUC N° 2000308346-3, y RIT N° 6-2021 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, se condenó al acusado Eduardo Juan Carlos Fonseca Jiménez a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales, en calidad de autor de un delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de consumado, previsto en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, cometido el día 19 de marzo de 2020, en la comuna de Maipú. En contra de esa decisión, la defensa del encausado interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de uno de marzo pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del condenado Eduardo Fonseca Jiménez, alega la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la infracción de los artículos 1° y 2° del Código Penal, ya que se estimó delito una conducta carente de la necesaria antijuridicidad material como para sancionarla penalmente, aplicándose erróneamente el artículo 1° y 3° de la Ley N° 20.000 en relación a los incisos noveno y décimo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Argumenta que la prueba rendida en el juicio por el Ministerio Público no reúne las características legales necesarias para el establecimiento de la ilicitud y dañosidad de la sustancia incautada, pues no se ha acreditado que ella lesione el bien jurídico protegido, esto es, la salud pública, por cuanto la pericia no determinó la pureza de la droga, al igual que el informe sobre los efectos perniciosos para la salud no cumple con los requisitos legales al referirse solo a aspectos generales. Añade que si el informe regulado en el artículo 43 de la Ley 20.000, no establece la concentración de la droga, sino únicamente la presencia de una sustancia, este informe no lleva a concluir si es apta para producir daños en la salud pública, conforme a la exigencia del artículo 3° de la citada ley, lo que no permite la certeza exigida por el artículo 340 del Código Procesal Penal. Concluye solicitando se acoja el recurso, se invalide solo la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, una de reemplazo de carácter absolutoria. SEGUNDO: Que, el motivo de invalidación alegado por la defensa, de conformidad al artículo 376 inciso tercero del Código Procesal Penal, ha sido confiado excepcionalmente al conocimiento de esta Corte Suprema en el evento que, con ocasión de dicha causal, se invoquen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores sobre la cuestión de derecho principal planteada en el recurso, esto es, la incidencia de la ausencia del informe de pureza en la decisión de lo discutido, lo que en la especie se demuestra con los pronunciamientos que se acompañaron a la presentación en análisis. TERCERO: Que, los hechos establecidos por la sentencia recurrida son los siguientes: “Que el 19 de Marzo de 2020, alrededor de las 13:50 hrs. en la intersección de calle Alaska esquina Avda. Las Torres, comuna de Maipú, en circunstancias que EDUARDO JUAN CARLOS FONSECA JIMENEZ se desplazaba en la camioneta PPU LSDJ-98 marca Ford, modelo Ranger, color blanco, año 2020, fue objeto de un control vehicular por funcionarios policiales, procediendo a detenerse, realizando una maniobra de retroceso por la que colisionó el vehículo policial, por lo que Carabineros e (sic) abrió la puerta del conductor, ext
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Eduardo Juan Carlos Fonseca Jiménez, respecto del delito de tráfico ilícito de drogas, contra la sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2000308346-3, y RIT N° 6-2021, los que en consecuencia no son nulos. Se deja constancia que el Ministro Señor Llanos ha variado su posición manifestada en el fallo dictado en el recurso de nulidad rol N° 24705-2020, luego de un acabado estudio de nuevos antecedentes, de los cuales aparece que no es posible determinar la pureza conforme a estudios realizados por el Tribunal Supremo de España. Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, señala que “tratándose de hachís no es exigible la determinación cualitativa de su pureza, más allá de la constancia de la presencia relevante del principio activo THC, pues tanto el hachís, como la grifa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en los que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta -sin necesidad de proceso químico- de cuya composición forman parte en mayor o menor proporción según la calidad del cultivo, zona agrícola de procedencia y otras variables natural
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7 Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RUC N° 2000308346-3, y RIT N° 6-2021 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, se condenó al acusado Eduardo Juan Carlos Fonseca Jiménez a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación a
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