MILLAPÁN/MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL
Rol
91097-2021
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que Margarita Inés Millapán Levipán, recurrió de protección en contra de la Municipalidad de Chol Chol, por la decisión mediante la cual se estableció la no renovación ni prórroga de su contrato, reduciéndole la jornada laboral a 22 horas bajo la modalidad de contrato de honorarios. Argumenta que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, que la resolución carece de fundamento y que el real motivo de la desvinculación es una persecución ejercida en su contra por haber hecho uso de licencia médica, lo que constituye un atentado a sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que en este proceso, constituyen hechos no controvertidos los siguientes: A. Que la recurrente comenzó a prestar servicios el año 2013 como auxiliar de aseo en el CESFAM de Chol Chol. B. Que las renovaciones de la actora se realizaban de forma anual. C. Que por Decreto Alcaldicio N° 566 de 31 de mayo de 2021 se le comunica a la actora que no se le renovará el contrato a contar del 1 de julio del mismo año, reduciendo su contrato a 22 horas semanales bajo la modalidad de honorarios. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que el artículo 1° de la Ley N° 19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud”. Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que importa, que “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario”. Finalmente, el inciso prim
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil veintiuno con declaración que se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 566 debiendo la recurrida reincorporar a la recurrente en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios y enterar las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación y la de su reincorporación. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus quien estuvo por revocar y rechazar el recurso de protección, teniendo especialmente presente que éste no es la vía jurídica para establecer la existencia o no de una relación laboral ni de sus términos y condiciones. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Coppo y la disidencia de su autor. Rol N° 91.097-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Mario Carroza E., Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Jean Pierre Matus A. y por las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Carroza por estar con feriado legal y Sr. Matus por estar con permiso.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que Margarita Inés Millapán Levipán, recurrió de protección en contra de la Municipalidad de Chol Chol, por la decisión mediante la cual se estableció la no renovación ni prórroga de
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