KARINA JORQUERA CURRIHUAL / CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL ALMENDRO DE EL BOSQUE
Rol
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°724-2022 Laboral, correspondientes al RIT M-345-2022, RUC 2240437205-3, caratulados “Jorquera con Corporación Educacional El Almendro”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós en la cual se rechaza la acción de caducidad de la acción, estableciéndose que la fecha del despido de la demandante fue con fecha 27 de abril de 2022 y decretando que la demandada debe pagar $4.051.899, por concepto de remuneraciones, por término anticipado del contrato; $38.064, por las remuneraciones de los días 26 y 27 de abril de 2022, y $62.007, por feriado proporcional, las cuales deberán ser reajustadas y devengarán intereses y, finalmente, se condena en costas a la demandada Contra esta decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, asilado en la causal única del artículo 477 del Código de Trabajo. Por resolución de tres de enero recién pasado la Sala tramitadora de esta Corte, declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el jueves 23 de marzo último ante la Tercera Sala, dictándose sentencia dentro de plazo legal. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se asila, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido la sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose la vulneración del artículo 453 Nº1 inciso 4º, por no aplicarse el artículo 168 del Código del ramo, ya que si éste se hubiese aplicado, se habría decretado la caducidad de la acción y no se habría condenado al pago de las prestaciones, que se indica en lo resolutivo del fallo; al mismo tiempo, no se aplica correctamente el artículo 73 inciso 3º en relación al inciso 1º del artículo 67, ya que se hubiese fijado el feriado proporcional en la suma equivalente a 2,5 días, sean hábiles o corridos y no en la suma que condenó conforme los más de 3 días reclamados por la actora; como asimismo, de haberse aplicado correctamente el artículo inciso 2° en relación al artículo 41, no se habría dado lugar a los días de remuneración de 27 y 28 de abril de 2022, por encontrarse pagados ya que los descontados fueron los días efectivamente ausentes y, finalmente, tampoco se hubiera condenado a esta parte a las costas. Segundo: Que en relación al artículo 168, la recurrente invoca dicha norma como fundamento de la vulneración de la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, rezando ésta textualmente: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas...” . Continúa, en relación al artículo 453 del mismo cuerpo legal, expresando que la declaración de caducidad por el Tribunal, deberá ser declarado de oficio, citando el incido 4º de dicho artículo, que señala: ““Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el Tribunal deberá pro- nunciarse de inmediato respecto de las excepciones de…, de caducidad... siempre que su
Fallo
fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.” En este caso alega, que la Magistrado, del Juzgado Laboral, invierte la regla y declara primero el despido verbal y luego rechaza la caducidad. Sigue, la recurrente, evidenciando que, según ella, la magistrada habría vulnerado el artículo 459 Nº6, que señala: “Artículo 459: “La sentencia definitiva deberá contener: 6. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal...”. Indica que la Jueza, se niega a resolverla derechamente como acción de despido injustificado tal como fue interpuesta y alegada por la demandante y reconocida así por la propia sentencia en el considerando primero, pero luego no se pronuncia derechamente respecto de ella, resolviendo elemento de la relación laboral, como la fecha y forma del despido. Del mismo modo, contradice lo resuelto por el Tribunal, al indicar que la sentencia no contiene los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales, ya que al calificar el despido conforme a la acción interpuesta, se omite que la ley dispondría otra cosa, como lo expresa el artículo 459 Nº 5, y por ello, vulneraría el principio de legalidad, contenido en el Artículo 6º de la Constitución Política de la República, ya que la sentencia debe ajustarse a derecho, en un proceso racional y justo, según lo establece el artículo 19 Nº 3 de la Carta Magna. Además, incorpora como norma vulnerada el artículo 19 Nº 2 d
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San Miguel, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°724-2022 Laboral, correspondientes al RIT M-345-2022, RUC 2240437205-3, caratulados “Jorquera con Corporación Educacional El Almendro”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós en la cual se rechaza la acción de c
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