C.A. de Temuco

INOSTROZA/CESFAM LABRANZA

Rol

76261-2021

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se discute a través de esta acción constitucional la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N° 3315, de fecha 01 de diciembre del 2020, dictada por Jaime Salinas Mansilla, en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Temuco, que en su parte resolutiva, revoca el Decreto Alcaldicio N° 7.533, de fecha 13 de noviembre del 2020 que dispuso la prórroga de las contratas de los recurrentes para el año 2021, por no ser necesarios los servicios de éstos, acto que, según acusan los afectados, vulnera los derechos y garantías establecidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que piden acoger el recurso y dejar sin efecto el referido decreto, ordenando la vigencia de aquél que fue revocado, como, asimismo el reintegro a las funciones y el pago de las remuneraciones de que fueron privados, con costas. Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional señala que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de la recurrida, toda vez que dictó el decreto impugnado por esta vía en el ámbito de su competencia y fundando debidamente su determinación, Tercero: Que la parte recurrente, en su recurso de apelación, subraya que el acto que se impugna corresponde a un decreto revocatorio, cuya regulación precisa se encuentra en el artículo 61 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos y que, de acuerdo a su tenor, permite sostener que la autoridad edilicia no estaba autorizada para emitir un decreto revocatorio, toda vez, que existían derechos legítimamente adquiridos en favor de los actores, consistente en la prórroga de su contratación. Cuarto: Que, para resolver el asunto de fondo, aparece necesario consignar lo dispuesto en artículo 53 de la Ley N° 19.880: “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”. Por su parte, resulta útil atender a lo que dispone el artículo 61 de la ley citada, inserto en el párrafo 4° denominado “De la revisión de oficio de la Administración”: “Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sea

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por los señores Sue Helen Albornoz Arias, Paola Ginette Godoy Yáñez, Alvaro Ezequiel Gonzalez Yáñez y Carlos Rodrigo Inostroza Carrasco, en contra de la Municipalidad de Temuco, solo en cuanto se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 3315 de fecha 01 de diciembre del 2020 y se ordena a dicho municipio, para el caso de iniciar un procedimiento de invalidación del Decreto Alcaldicio N° 7.533 de fecha 13 de noviembre del 2020, que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, asimismo se ordena la reincorporación inmediata de los recurrentes señalados, debiendo enterarse a éstos, las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y el de la efectiva reincorporación. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales y la disidencia de su autor. Rol N° 76.261-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se discute a través de esta acción constitucional la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N° 3315, de fecha 01 de diciembre del 2020, dictada por Jaime

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