MADARIAGA/SERVICIO DE SALUD AYSEN
Rol
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes comparece Rodrigo Fernando Flores Osorio y don Emanuel Isaías Cuadra Suárez, abogados, ambos en representación de don Andrés Eduardo Madariaga Lipari, abogado, todos domiciliados para estos efectos en Las Bandurrias KM 4,5, Cabañas “Entre Bosques”, comuna de Coyhaique, quienes deducen recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Aysén, representado por su Director (s) don Alejandro Mauricio Cortés Molina, todos domiciliados para estos efectos en calle Doctor Jorge Ibar 168, Comuna de Coyhaique, por vulneración de sus garantías fundamentales y que ampara el artículo 19 n° 1, 2 y 24 de la Constitución, por cuanto, por medio de Resolución Exenta N°6377 de fecha 25 de noviembre de 2022 se dispuso la no renovación de la contrata de su representado. Con fecha 18 de Enero de 2023, el recurrido, Servicio de Salud de Aysén a través de sus abogados Juan Jiménez Marchant y Francisco Fernández Elgueta, domiciliados para estos efectos en calle General Parra N°551, Coyhaique, informan el presente recurso de protección, solicitando su rechazo. Con fecha 20 de Marzo de 2023, se trajeron los autos en relación, y la vista de la causa tuvo lugar el día 27 del mismo mes y año, concurriendo a estrados vía plataforma zoom, por la recurrente, el abogado Emmanuel Cuadra Suárez, y por la recurrida, el abogado don Francisco Fernández Elgueta en representación del Servicio de Salud de Aysén. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundando su recurso, en síntesis, señala que el día 25 de noviembre de 2022, es notificado de la Resolución Exenta N°6377 emitida por la recurrida, que informa la decisión de no renovar su contrata, sosteniendo que la argumentación utilizada en el referido acto, es manifiestamente escueta, vaga e imprecisa, considerando que se pretende poner término a un cargo técnico que no responde a labores políticas de confianza, esgrimiéndose que las labores ejercidas por el recurrente fueron durante gran parte del período, de confianza exclusiva, no siendo útiles para computar la confianza legítima, omitiendo los antecedentes en los que se basa la real motivación para desvincularlo, afectando este acto su integridad psíquica y la confianza de la renovación de su contrata, dada la situación de desamparo, al no tener el sustento para mantener su hogar y a su familia. Señala que el recurrente ingresó al Servicio de Salud de Aysén, el día 8 de marzo de 2021, cumpliendo la función de Jefe de Gabinete, renovándose sucesivamente su contrata. Advierte que se impugna la actuación arbitraria e ilegal de la recurrente consistente en la no renovación de la contrata del recurrente, por tratarse de una resolución absolutamente ilegal, que atenta contra lo dispuesto en el Estatuto Administrativo y el dictamen N°23.518 de 2016 que señala que: “No obstante, es menester indicar que el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880 preceptúa que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares", lo que guarda concordancia con lo previsto en el inciso primero del artículo 16, que dispone: "El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él" y, en el inciso cuarto del artículo 41 del mismo texto legal que establece "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". Alega el recurrente que el deber de fundamentación o motivación del acto administrativo es uno de sus elementos de legitimidad, conforme lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución y el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, normativa que ha sido complementado con la jurisprudencia judicial y Dictámenes Contralores, que han instaurado que la motivación del acto debe ser racional, proporcionada y habilitada, puesto que la inexistencia o error en los motivos de hecho que fundamentan el acto administrativo, determinan su arbitrariedad. Concordando con lo anterior la Contraloría General de la República, se ha pronunciado en los Dictámenes No 22.766 de 2016, Dictamen N° 85.700 de 2016, y Dictamen N° 6.400 de 2018, que actualiza y sistematiza los dos textos anteriores, que indican que la Resolución que resuelve la no renovación de la contrata de un funcionario público, es
Fallo
Por lo expuesto solicita, en definitiva, que se rechace el recurso interpuesto. TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. QUINTO: Que, como aparece
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Coyhaique, veintinueve de Marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes comparece Rodrigo Fernando Flores Osorio y don Emanuel Isaías Cuadra Suárez, abogados, ambos en representación de don Andrés Eduardo Madariaga Lipari, abogado, todos domiciliados para estos efectos en Las Bandurrias KM 4,5, Cabañas “Entre Bosques”, comuna de Coyhaique, quienes deducen recurso de protección en con
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