FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA MATIAS IGNACIO GARCIA SOLIS
Rol
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2101082952-3, RIT N° O-573-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 23 de enero de 2023, condenando a Matías Ignacio García Solís, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, descrito y penado en el artículo 456 bis A del Código Penal, pesquisado en la comuna de Huara en horas de la madrugada del 1 de diciembre de 2021, ordenando que el sentenciado cumpla efectivamente el castigo impuesto, por no reunir las condiciones para la aplicación de la Ley 18.216. En representación del sentenciado, el Defensor Penal Público don Jorge Bacián Román, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para el conocimiento del libelo, concurrió la Defensora Penal Pública doña Aliny Garcés Pinto, en tanto que por el Ministerio Público asistió el abogado doña Paula Arancibia Rob. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado García Solís, invoca la causal de nulidad del artículo 374 letra e), a saber, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), (…)”, por cuanto mediante la valoración parcial de determinados medios de prueba se han tenido por acreditados ciertos hechos, en base a un razonamiento abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 297, en lo referente a los principios de la lógica y máximas de la experiencia, específicamente el principio de razón suficiente. Como antecedentes del recurso transcribe el considerando Noveno de la sentencia recurrida, donde el tribunal tuvo por acreditados los hechos materia de la imputación, que fueron calificados como receptación de vehículo motorizado, descrito y sancionado en el artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal, en el cual el acusado intervino como autor directo e inmediato, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. Indica que en el juicio oral, la defensa señaló que no sería posible demostrar la concurrencia del elemento del tipo de conocer o menos que conocer el origen irregular del vehículo, instando por la absolución. Añade que su defendido, debidamente informado de sus derechos, renunció a aquel que le permite guardar silencio y entregó su versión de los hechos. Conforme a la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público, es decir, los funcionarios de Carabineros que realizaron la fiscalización del acusado, don Daniel Bravo Carvajal, señaló no percatarse de anomalías en el vehículo, en tanto don Alberto Rodríguez y don Alejandro Muñoz manifestaron que no vieron señales de fuerza en la chapa de contacto en el automóvil y tampoco vidrios rotos. Finalmente, en su alegato de clausura, la defensa insistió en que no se demostró la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito, al no haberse acreditado que su cliente podía o no podía menos que conocer el origen ilegal del automóvil, pues no había vidrios rotos o señales de fuerza en las chapas, circunstancias relevantes para entender el ánimo del acusado. Por otra parte, de haber estado el acusado en conocimiento que el auto era robado, habría intentado fugarse y no someterse sin inconvenientes al control policial. En relación con el estado del móvil, señaló que, a los ojos de cualquier persona, no se podría decir que era robado. SEGUNDO: Que conforme a la causal invocada, efectivamente y tal como se consignó en su oportunidad, el considerando Octavo del
Fallo
fallo se refiere a la acreditación de la conducta punible y la participación de su representado, indicándose que ésta se consideró acreditada con el mérito de las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes a raíz de una fiscalización vehicular habrían descubierto que dicho vehículo tendría encargo por robo. En este sentido, considera imprescindible referirse al contenido de estas declaraciones, al fin de exhibir cómo es que en su valoración se vulnera el principio de razón suficiente. Explica que los funcionarios policiales que fiscalizaron el vehículo que conducía el encartado, dieron cuenta que personal de la unidad que estaba en la garita respectiva controlaron un vehículo marca BMW, modelo X3, color plateado, placa patente RGHT.59, ingresando tales datos al sistema, constatando que la patente correspondía a un vehículo marca Toyota, modelo Voxy. Ante ello se consultó los datos del conductor, identificándolo como Matías García Solís, quien no tenía registrada licencia de conducir. Al consultar el Nº de chasis del automóvil, se constató que mantenía encargo vigente del 26 de noviembre de 2021 y que la patente asignada era la PSWL.14. Señalaron, además, que dicho vehículo no presentaba rastros de fuerza en la chapa o vidrios rotos, por lo que no se lograba intuir que este haya sido forzado. Respecto a la declaración del acusado, éste menciona no conocer el origen ilícito del vehículo, que se encontraba pasando por un momento complejo, por lo que unos sujetos le
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Iquique, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2101082952-3, RIT N° O-573-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 23 de enero de 2023, condenando a Matías Ignacio García Solís, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor del delito de receptación de vehículo mo
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