JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

CÁRCAMO CON GAJARDO GONZALEZ (S)

Rol

36497-2021

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos rol N°C-218-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, sobre juicio sumario, caratulados “Rossi Concha Gutiérrez y otros con Miguel Concha Gutiérrez y otra”, por sentencia de dos de agosto de dos mil veinte, se acogió la demanda de precario deducida por María Jeanette, Luisa Verónica, Ximena del Tránsito, Cecilia Roxana y Juan Manuel, todos de apellidos Cárcamo Macías, en contra de Manuel Antonio Barrientos Silva y Patricia Marcela Gajardo González, y en consecuencia se condenó a los demandados a restituir el terreno rural de 23,60 hectáreas de extensión, ubicado en el sector Huillinco comuna de Chonchi, que individualiza, dentro de décimo día, con costas. Se alzaron los demandados y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de veinte de abril de dos mil veintiuno, confirmó el fallo apelado. En contra de dicha determinación la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia la conculcación de los artículos 19 y 2195 del Código Civil, al haber acogido la sentencia impugnada la demanda de precario, sin que se cumplan los requisitos que estatuye la ley para su procedencia. Señala como primera infracción la errónea aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en cuanto a la comprensión del requisito de que la tenencia debe ser sin previo contrato como lo exige la norma, es decir, que se trate de una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico, apoyo o título de relevancia jurídica, lo que no se cumple en el caso sub lite pues los demandados llegaron a ocupar el predio en el año 2011 por inscripción conservatoria precedida de una compraventa a su favor, de parte de un tercero a quien en su oportunidad se lo vendió el padre de los actores. Añade que el hecho que la inscripción de la propiedad a nombre de la demandada hubiere sido cancelada por una nueva transferencia por la demandada, no implica que el contrato o relación contractual previa hubiere dejado de existir, lo que no puede ser materia de un procedimiento de esta naturaleza. En un segundo acápite denuncia como infracción de ley la errónea aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en cuanto a la comprensión del requisito de que la tenencia debe ser por ignorancia o mera tolerancia de su dueño, pues obsta a ello la existencia de actos de voluntad de alguien vinculado al dueño, como lo son los contratos de compraventa que tuvieron lugar en este caso en que se sustentó la incorporación de los demandados al predio. SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- María Jeanette Cárcamo Macías, Luisa Verónica Cárcamo Macías, Ximena del Tránsito Cárcamo Macías, Cecilia Roxana Cárcamo Macías y Juan Manuel Cárcamo Macías, dedujeron demanda de precario, en contra de Manuel Antonio Barrientos Silva y de Patricia Marcela Gajardo González, cónyuges, quienes ocuparían un terreno de 23,60 hectáreas de extensión que se ubica en el sector rural de Huillinco comuna de Chonchi, y que formaría parte de un terreno rural de mayor extensión de propiedad de los actores y que fue adquirido por los demandantes, por sucesión por causa de muerte, quedada al fallecimiento de Juan Eudosio Cárcamo Pérez; solicitando que los demandados restituyan el terreno que ocupan en la extensión de la superficie mencionada y en un polígono delimitado por deslindes tanto en dirección este como oeste, con costas. 2.- Los demandados en su contestación, solicitaron el rechazo de la demanda con costas, argumentando que no se cumplen los requisitos para la procedencia del precario, afirmando que sus representados son poseedores del terreno y no meros tenedores y que, además, tienen una cadena de contratos de compraventa que justifican su presencia en el sector del terreno. TERCERO: Que en la sentencia impugnada se establecieron

Fallo

fallo apelado. En contra de dicha determinación la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia la conculcación de los artículos 19 y 2195 del Código Civil, al haber acogido la sentencia impugnada la demanda de precario, sin que se cumplan los requisitos que estatuye la ley para su procedencia. Señala como primera infracción la errónea aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en cuanto a la comprensión del requisito de que la tenencia debe ser sin previo contrato como lo exige la norma, es decir, que se trate de una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico, apoyo o título de relevancia jurídica, lo que no se cumple en el caso sub lite pues los demandados llegaron a ocupar el predio en el año 2011 por inscripción conservatoria precedida de una compraventa a su favor, de parte de un tercero a quien en su oportunidad se lo vendió el padre de los actores. Añade que el hecho que la inscripción de la propiedad a nombre de la demandada hubiere sido cancelada por una nueva transferencia por la demandada, no implica que el contrato o relación contractual previa hubiere dejado de existir, lo que no puede ser materia de un procedimiento de esta naturaleza. En un segundo acápite denuncia como infracción de ley la errónea aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en cuanto a la comprensión del requisito de que la tenencia debe ser

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. . VISTO: En estos autos rol N°C-218-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, sobre juicio sumario, caratulados “Rossi Concha Gutiérrez y otros con Miguel Concha Gutiérrez y otra”, por sentencia de dos de agosto de dos mil veinte, se acogió la demanda de precario deducida por María Jeanette, Luisa Verónica, Ximena del Tránsito, Cecilia

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