SIN INFORMACION

/POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

29 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen Gabriela Hilliger Carrasco, Carolina Barraza Salas, e Ignacio Fuentes Miranda, abogadas/o de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por si y en favor de Cristian Olaya Pérez, cédula de ciudadanía N°1.003.805.557 y de Yesica Olaya Pérez, cédula de ciudadanía N°1.075.210.226, ambos de nacionalidad colombiana, e interponen recurso de protección en contra de Policía de Investigaciones de Chile. Refieren que el 14 de marzo del presente año, los amparados se presentaron en el Complejo Fronterizo Chacalluta, manifestando a los funcionarios de Policía de Investigaciones su intención de solicitar refugio, sin embargo se les negó el ingreso a Chile además de dictarse en contra de ambos una prohibición de ingreso por no cumplir con los requisitos que establece la Ley N° 21.325, en circunstancias que se les debió permitir el ingreso a fin de iniciar el procedimiento de reconocimiento de su condición de refugiados. En cuanto a las garantías conculcadas, cita la prevista en el numeral 7 letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Piden que se le ordene a la Policía de Investigaciones de Chile revertir la decisión de negar el ingreso al país a los amparados. En su oportunidad, la recurrida informó que el 14 de marzo del presente año se impidió el ingreso de los amparados al territorio nacional por no acreditar las condiciones necesarias para el mismo, conforme al artículo 32 N° 8 de la Ley N° 21.325, Ley de Migraciones y Extranjería, en atención a que ninguno de ellos poseía medios económicos suficientes para su estadía en Chile, tampoco reserva hotelera y pasaje de retorno a su país o a algún otro. Afirma que los amparados en ningún momento señalaron su deseo de acogerse a la condición de refugiados, y su ingreso se impidió en calidad de turistas. Indica además que no se ha dictado prohibición de ingreso, como erróneamente se señala, no existiendo actuar ilegal o arbitrario de su parte, por lo que solicita el rechazo del recurs

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica los certificados de 14 de marzo de 2023, de prohibición de ingreso al país de ambos amparados, fundados en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley N° 21.325,evidenciando su lectura la dictación de un acto administrativo. TERCERO: Que, del informe de la propia recurrida aparece que la prohibición de ingreso al territorio nacional se basó en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley N° 21.325, norma imperativa que se refiere a los requisitos que deben cumplir los extranjeros que pretenden ingresar al territorio nacional en calidad de turistas. Sin embargo, de lo expuesto por los amparados, y conforme a los antecedentes acompañados a su recurso, se desprende que, su pretensión consistió en ingresar a Chile a fin de reunirse con su familia e iniciar el procedimiento para que se les reconozca su condición de refugiados, circunstancia que excluye el cumplimiento de la hipótesis legal esgrimida por la autoridad migratoria, por lo que tampoco podría haber servido para la decisión adoptada, debiendo dar aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 20.430. CUARTO: Que, conforme a lo razonado, no pude sino calificarse el actuar de la recurrida como ilegal, en cuanto emitió un acto administrativo careciendo de la facultad legal para ello, dado que no es el ente administrativo con competencia para resolver sobre la situación de las personas amparadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, normas de la Ley 19.880, artículos 4 y 26 inciso segundo de la Ley N° 20.430, lo que en este caso ha redundado en la vulneración a la libertad ambulatoria a través de la prohibición de ingreso al país, contraviniendo la garantía establecida en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso deberá ser acogido.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Cristian Olaya Pérez y Yesica Olaya Pérez, y se ordena a la Policía de Investigaciones de Chile, abstenerse de impedir el ingreso de los amparados al territorio nacional, en cuanto lo requieran invocando la calidad de refugiados. Comuníquese lo resuelto a la Policía de Investigaciones de Chile en forma inmediata, por la vía que corresponda. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 81-2023 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen Gabriela Hilliger Carrasco, Carolina Barraza Salas, e Ignacio Fuentes Miranda, abogadas/o de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por si y en favor de Cristian Olaya Pérez, cédula de ciudadanía N°1.003.805.557 y de Yesica Olaya Pérez, cédula de ciudadanía N°1.075.210.226, ambos de nacionalidad colombiana, e interponen recu

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