SIN INFORMACION

PATRICIA ANDREA GUTIERREZ QUEZADA /ISAPRE NUEVA MASVIDA S. A

Rol

Fecha

29 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece en estos autos el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de doña PATRICIA ANDREA GUTIÉRREZ QUEZADA, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, en comparación con las prestaciones por salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, acto que, según la recurrente, habría vulnerado su derecho a la vida y la integridad psíquica; el derecho a la igualdad ante la ley; el derecho de propiedad; y la protección a la salud, consgrados respectivamente, en los artículos 19 Nº 1, Nº 2, Nº 9, y Nº 24 de la Constitución Política de la República, y garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Señala, en síntesis, que el plan de salud PRO PREFERENTE PRINDI 20 al cual se encuentra adscrito, posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental, cuyos porcentajes de cobertura y topes se desglosan en un cuadro incorporado al recurso, lo que, según él, se traduce en que las prestaciones de salud mental resultan reducidas si se las compara con las bonificaciones que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física, las que también detalla en otro cuadro incorporado al recurso. Agrega que la actuación de la recurrida no se ajusta a la normativa legal vigente, ya que el órgano legislador dictó la Ley Nº 21.331 del Ministerio de Salud, de 11 de mayo de 2021, que instauró el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, equiparando la cobertura de estas prestaciones con las otorgdas por salud física. Arguye que, con posterioridad a dicha ley, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/Nº 396 con fecha 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley 21.331. En efecto, antes de que existiese dicha volu

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garant.as protegidas; SEGUNDO: Que, en primer lugar, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, con lo que se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo. TERCERO: Que, en relación con la improcedencia del presente recurso, planteada por la recurrida, baste para su rechazo lo expresamente dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, en cuanto dispone que la acción constitucional de protección podrá siempre deducirse, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, de tal modo que el ejercicio de esta acción cautelar no obsta al empleo de otras vías que el ordenamiento jurídico contempla con dicho fin. CUARTO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la persona a cuyo favor recurre, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. QUINTO: Que, por su parte, la recurrida ha manifestado que el contrato de salud correspondiente a PATRICIA ANDREA GUTIÉRREZ QUEZADA fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de mayo de 2021 y a la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, que impiden la comercialización de planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, las que deben ser consideradas en los nuevos contratos de salud que se comercialicen con posterioridad a la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Erwin Moller Rubio en favor de PATRICIA ANDREA GUTIÉRREZ QUEZADA, así como la alegación de extemporaneidad e improcedencia del recurso planteados por la ISAPRE recurrida. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga, quien fue de opinión de acoger esta acción de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la naturaleza de orden público que ostenta la regulacion y el objeto del contrato de salud, relativa a la seguridad social, determina que los efectos de la Ley 21.331 rijan in actum, por lo que las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo orientado a equiparar a cabalidad las prestaciones que dicen relación con la salud física y la salud mental, para todos los contratos de salud celebrados a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, más aun cuando su artículo 3 letra g) se consagra la igualdad de trato entre ambos tipos de enfermedades con carácter de principio. SEGUNDO: Que la Circular IF/N° 396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, al limitar la igualación de las coberturas de salud a aquellos contratos celebrados después de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa, lo que conlleva n

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece en estos autos el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de doña PATRICIA ANDREA GUTIÉRREZ QUEZADA, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud ment

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica