12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK-CHILE/VEGA

Rol

Fecha

29 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Al respecto, en el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, se ordena que “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.” 2° Que, como se aprecia, la ley no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. En razón de ello, considera que no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe. Al respecto, la Ley 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley 18.902. 3° Que, finalmente, consta de la demanda que el Banco actúa en beneficio de la Tesorería, en virtud del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, donde se contiene el mandato dado a la institución bancaria para proceder al cobro de lo debido.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de abril de dos mil veintiuno, pronunciada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de prescripción deducida y en su lugar se declara que aquella queda rechazada, con costas. Acordada con el voto en contra de la ministra Lazen, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, pero teniendo para ello presente que: 1° El artículo 13 de la Ley N° 20.027, dispone en su inciso segundo, en lo que interesa: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Lo allí establecido dice relación con “cuotas” que el deudor deja de pagar, situación diferente a la que se desprende de los títulos fundantes de la acción por ser un hecho establecido que en ambos pagarés la obligación debía ser pagada el 5 de julio de 2019, es decir, no se trata de una deuda a pagar en parcialidades, sino en una fecha única y determinada, razón por la cual siendo la imprescriptibilidad la excepción, ha de interpretarse en términos restrictivos. 2° Que lo antes razonado se justifica por la naturaleza de la obligación, la que está destinada al financiamiento de los estudios superiores del deudor, estableciendo el legi

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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescrib

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