2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BBVA/ARRIAGADA

Rol

Fecha

29 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la ejecutante, SCOTIABANK CHILE, ha impugnado la sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil veintidós, erróneamente datada el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, que acogió una tercería de prelación promovida por la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. Fundamenta su recurso en los mismos argumentos esgrimidos al contestar la tercería, poniendo de relieve que: - La tercerista omitió la fecha de la mora de la demandada en el cumplimiento de la obligación, la que se habría verificado al no pagar la cuota Nº 37 con vencimiento en febrero de 2018. - Su parte se opuso a la tercería, pues no cumplía con los requisitos siguientes: a) El crédito debe constar en un título ejecutivo; b) Debe ser líquido y actualmente exigible; c) Ha de gozar de una preferencia legal para su pago respecto de la acreencia del ejecutante; y d) La acción ejecutiva idónea para el cobro no debe estar prescrita. - Al momento de interposición de la tercería, 14 de julio de 2022, había transcurrido el plazo de 3 años determinado por el legislador para que la acción ejecutiva prescriba, acción que no fue interrumpida en los autos rol 5962-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil, tenidos a la vista. Sin embargo, prosigue, el fallo establece en el

Fundamentos

considerando Octavo que los únicos requisitos de procedencia de la tercería de prelación, son los siguientes: “1) que el crédito que se invoca sea preferente y 2) que conste en un título ejecutivo, requisitos que se desprenden de las normas de los artículos 525 y 527 del Código de Procedimiento Civil.” Luego, teniendo a la vista la prueba rendida, determina en el motivo Noveno que la tercerista es titular de un crédito preferente, que consta en un título ejecutivo. Finalmente, en su razonamiento Undécimo concluyó que: “…atendida la preferencia del tercerista a que se ha hecho referencia, corresponde acoger la tercería de prelación en la forma en que se dirá en lo resolutivo y rechazar las alegaciones del Banco ejecutante, en particular la prescripción, atendido lo referido en el motivo octavo, la naturaleza de estos autos, por el monto indicado en la demanda incidental, ya que en la especie concurren los requisitos referido en el motivo octavo de esta sentencia.” Sostiene, entonces, que el

Fallo

fallo establece en el considerando Octavo que los únicos requisitos de procedencia de la tercería de prelación, son los siguientes: “1) que el crédito que se invoca sea preferente y 2) que conste en un título ejecutivo, requisitos que se desprenden de las normas de los artículos 525 y 527 del Código de Procedimiento Civil.” Luego, teniendo a la vista la prueba rendida, determina en el motivo Noveno que la tercerista es titular de un crédito preferente, que consta en un título ejecutivo. Finalmente, en su razonamiento Undécimo concluyó que: “…atendida la preferencia del tercerista a que se ha hecho referencia, corresponde acoger la tercería de prelación en la forma en que se dirá en lo resolutivo y rechazar las alegaciones del Banco ejecutante, en particular la prescripción, atendido lo referido en el motivo octavo, la naturaleza de estos autos, por el monto indicado en la demanda incidental, ya que en la especie concurren los requisitos referido en el motivo octavo de esta sentencia.” Sostiene, entonces, que el fallo es contrario a derecho porque omite una exigencia de la tercería de prelación, a saber, y como lo alegó, que la acción ejecutiva idónea para el cobro no esté prescrita. Añade que dentro de los presupuestos de procedencia de la acción ejecutiva se encuentra el que la acción no se encuentre prescrita, incluyendo el legislador en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil una excepción a la regla general del artículo 2493 del Código Civil, de manera que el j

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Antofagasta, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la ejecutante, SCOTIABANK CHILE, ha impugnado la sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil veintidós, erróneamente datada el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, que acogió una tercería de prelación promovida por la Compañía de S

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