MARINKOVICH / BEZANILLA Y OTRO
Rol
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, se interpone acción constitucional de protección en favor de Maritza Marinkovich, y en contra de Gastón Julio Forno Passadore, arquitecto y Virginia Eugenia Bezanilla Gandara, empresaria, ambos con domicilio en Lote B-43, Mantagua, comuna de Quintero, Región de Valparaíso, por la privación de las Garantías Constitucionales contenidas en el artículo 19 en sus numerales 1, 2, 3, y 24 de la Carta Fundamental. Funda su arbitrio en que con fecha 14 de septiembre del año 2015, la recurrente le vende a los recurridos la parcela B-43, cuyos títulos están inscritos a fojas 3535 N°3540 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raices de Quintero. Que dicha subdivisión fue autorizada por el Servicio Agrícola y Ganadero a través del certificado N°3 de fecha 5/01/1998, cuyo plano se encuentra archivado en N°64 del CBR de Quillota del año 1998. Indica que el Lote B-43 cuenta con camino servidumbre que da acceso al resto de las parcelas, así como también al tranque N°4 perteneciente a la CORA Mantagua. Refiere que durante el mes de enero de 2022, desconociendo el día exacto, puesto que se encontraba de vacaciones, se entera a través de los vecinos que los recurridos cierran el camino que permite el paso en comento, cerrando el acceso por completo no solo al tranque N°4 de la CORA sino también a sus terrenos. Que al interpelar al recurrido don Gastón Forno, por esta situación, le comunica a los vecinos que él es dueño de dicho camino y que estos eran terrenos privados, y al acceder al plano de subdivisión de su lote B-43 archivado en la Dirección de Obras Municipales de Quintero, este reconoce la existencia de dicha servidumbres contenidas en la certificación N°3 del año 1998 del SAG de Quillota, pero sólo respecto de una porción del predio. Agrega que, dicho camino lleva más de 40 años de uso, desde que se formó la Cooperativa Agrícola Mantagua, y que al momento de adquirir el predio los recurridos tenían conocimiento de dicha situación pue
Fundamentos
considerando: Primero: Que, los actos impugnados y reprochados a los recurridos consisten en el cierre del camino que permite el acceso del terreno de la recurrente, así como también al Bien Común General N°4 de la CORA Mantagua, afectando con dicha conducta la garantía contemplada en el artículo 19 numeral 24°, de la Constitución Política de la República, entre otros. Segundo: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Que, igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. Tercero: Que, atendida la especial naturaleza de la acción deducida, debe acreditarse en primer lugar la existencia del derecho fundamental cuyo resguardo se solicita, que éste, además, sea preexistente e indubitado a fin de decretar las medidas necesarias para su restablecimiento, lo que no se cumple en la especie, desde que los recurridos han impugnado los derechos que se indican como conculcados, asilados en la legalidad de los actos que efectuan. Cuarto: Que lo anterior, permite concluir que el recurso no podrá prosperar, al exceder su ámbito de aplicación, por tratarse de una materia que requiere ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Maritza Marinkovich, en contra de Gastón Julio Forno Passadore y Virginia Eugenia Bezanilla Gandara. Nº Protección-3332-2023. En Valparaíso, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, se interpone acción constitucional de protección en favor de Maritza Marinkovich, y en contra de Gastón Julio Forno Passadore, arquitecto y Virginia Eugenia Bezanilla Gandara, empresaria, ambos con domicilio en Lote B-43, Mantagua, comuna de Quintero, Región de Valparaíso, por la privación de las Garantía
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