1º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ALFARO

Rol

Fecha

29 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En los presentes autos rol ingreso Corte 1212-2022, correspondientes al Rol C-488-2021 del Primer Juzgado de Letras de Calama, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de incompetencia y falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva, opuestas por el ejecutado, y se acogió la demanda ejecutiva deducida por la abogada BÁRBARA PÉTERSEN SÁNCHEZ, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, en contra de DIEGO ALBERTO ALFARO PEREZ, y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta el completo pago del capital adeudado, más intereses y costas. En contra de aquel fallo la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y apelación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el abogado ALFONSO EUGENIO OCAMPO SALCEDO, interpone recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones, invocando la causal contemplada en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse omitido algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, lo cual relaciona con lo dispuesto en los Nos. 3 y 4 del artículo 795 del cuerpo legal aludido, en cuanto, declara como trámites o diligencias esenciales, en primera o en única instancia, en los juicios de mayor o menor cuantía y, en los juicios especiales, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda; y la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Sustenta su arbitrio, en que la resolución de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, en virtud de la cual se recibió la causa a prueba, decretando la suspensión del término probatorio, pues se señala expresamente lo estatuido en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, se les otorga la facultad a las partes de renunciar al término probatorio de forma expresa mediante una presentación en la causa o en la secretaría del tribunal mediante videoconferencia, que se debe coordinar por casilla electrónica, presentación que esa parte nunca realizó, no renunciando al término probatorio, pues se encontraba suspendido desde la dictación de la interlocutoria de prueba; además que la nomenclatura utilizada en el expediente digital, visible por la Oficina Judicial Virtual, es precisamente “SUSPENDE POR CONTIGENCIA”, lo que lleva a la conclusión lógica y jurídica de que el juzgador entendía al igual que su parte que el término probatorio se encontraba suspendido desde la dictación de la interlocutoria de prueba. Agrega que el término probatorio de esta causa se encontraba suspendido hasta el vencimiento de diez días posteriores al fin del estado de excepción constitucional, fin que se produjo el 1 de octubre de 2021, correspondiendo entonces aplicar el artículo 12 de la Ley N° 21.379, que modifica y complementa la normativa contenida en la Ley N° 21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales ante el impacto de la pandemia, y en virtud de lo anterior, su parte solicitó la reanudación del término probatorio, con fecha 21 de enero de 2022, lo cual fue rechazado por el tribunal de primera instancia, razón por la cual se impetraron los recursos correspondientes, no logrando subsanar el vicio del procedimiento. Concluye que habiéndose suspendido el término probatorio el 3 de mayo de 2021, no cabe sino entender que lo que correspondía una vez terminado el estado de emergencia era que una de las partes solicitara la reanudación del mismo, que fue lo que hizo su parte el 21 de enero de los corrientes tras haber sido notificada y siempre con la legítima cr

Fallo

fallo la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y apelación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el abogado ALFONSO EUGENIO OCAMPO SALCEDO, interpone recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones, invocando la causal contemplada en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse omitido algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, lo cual relaciona con lo dispuesto en los Nos. 3 y 4 del artículo 795 del cuerpo legal aludido, en cuanto, declara como trámites o diligencias esenciales, en primera o en única instancia, en los juicios de mayor o menor cuantía y, en los juicios especiales, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda; y la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Sustenta su arbitrio, en que la resolución de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, en virtud de la cual se recibió la causa a prueba, decretando la suspensión del término probatorio, pues se señala expresamente lo estatuido en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, se les otorga la facultad a las partes de renunciar al término probatorio de forma expresa mediante una presentación en la causa o en la secretaría del tribunal mediante videoconferencia, que se debe coordinar por casilla electrónica, pr

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Antofagasta, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En los presentes autos rol ingreso Corte 1212-2022, correspondientes al Rol C-488-2021 del Primer Juzgado de Letras de Calama, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de incompetencia y falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva, opuestas por el ejecutado, y se acogi

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