JOSE RODRIGUEZ MORAGA CONTRA RESOLUCION DEL SEGUNDO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE RECURSO DE HECHO
Hechos
VISTO: Compareció José Francisco Rodríguez Moraga, abogado y demandante, en autos sobre querella infraccional y demanda civil por ley de protección al consumidor, caratulados José Francisco Rodríguez Moraga/Banco Estado, causa Rol 3.301-2021, del ingreso del Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, recurriendo de hecho en contra de la resolución de 20 de octubre del año 2022, que no concedió la apelación presentado con fecha 20 de octubre del mismo año, respecto de la resolución dictada el día 29 de septiembre de 2022, notificada a su parte el 14 de octubre de ese año, que denegó la apelación subsidiaria por ser supuestamente extemporánea. Señala que consta del propio expediente de la citada causa, que a partir del año 2020 al menos se ha tramitado digitalmente por medio de la presentación de escritos enviados a los correos segundojpl@concepción.cl y notificacionsegundojpl@concepción.cl, todo ello en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 21.394 dictada en contexto de pandemia. En dicho contexto, esa parte presentó digitalmente por correo electrónico con fecha 20 de octubre pasado, es decir, dentro de plazo, la apelación que procedía a juicio de esa defensa, en contra de la resolución que le fue notificada con fecha 14 de octubre del mismo año. Sostiene haber apelado dentro de plazo respecto de la resolución que le fue notificada con fecha 14 de octubre de 2022, ingresando su recurso por los medios digitales que el Juzgado de Policía Local y la ley establecen al efecto, siendo recepcionada copia de dicho correo electrónico por la actuaria doña Pamela Ortiz, quien es la misma que proveyó la extemporaneidad, indicándose al pie del mismo que fue recibido efectivamente el recurso con fecha 20 de octubre de dicho año, autorizado con timbre y firma ilegible. Argumenta que la resolución objeto del recurso era de aquellas apelables, pues se trata de una sentencia definitiva y que los argumentos expuestos en la resolución recurrida aparecen como insuficientes par
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. En la especie se trata del recurso de hecho “verdadero”, puesto que se recurre contra la resolución que denegó la concesión de la apelación interpuesta. SEGUNDO: Que consta de los antecedentes que se han adjuntado a estos autos, en especial del expediente tenido a la vista, que efectivamente, y tal como lo ha referido en su informe la jueza recurrida, el litigante recurrente fijó una dirección de correo electrónico para los efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Sin embargo, ha de decirse desde ya, que la forma de notificación electrónica propuesta al efecto, según lo requiere esta misma norma -en su inciso cuarto-, está sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva, consistente en que el tribunal puede “aceptar” en el evento que cuente con los medios idóneos para ello, y, además, si resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Además, la ley no solo se queda en eso, sino que, en base a tales circunstancias, dicha aceptación se regula en carácter de facultativa para el tribunal y en caso alguno obligatoria. Y esta idea de facultad y de la manifestación expresa y directa que debe efectuar el órgano jurisdiccional en orden a externalizar dicha “aceptación”, se ve refrendada en virtud que en la última parte de ese mismo inciso, se deja en claro que esa modalidad de notificación propuesta será válida para todas las resoluciones dictadas en el proceso –con las dos excepciones que en el mismo precepto se indican-, solo cuando la forma de notificación “sea aceptada por el tribunal”. TERCERO: Que, ahora bien, es precisamente aquí donde existe una falencia procedimental que viene a obstar para dar plena eficacia a la forma de notificación electrónica propuesta por el querellante y actor civil de la causa de que se trata, comoquiera que al proveerse el noveno otrosí del escrito que contiene la querella (resolución de 13 de mayo de 2021, de fojas 33 de la causa a la vista) -donde dicho litigante propuso una dirección de correo electrónico-, el tribunal se limitó a resolver lisa y llanamente: “Téngase presente”. En consecuencia, ni en esa providencia ni en ninguna otra que role en la referida causa, el tribunal aceptó esa forma de notificación propuesta y previa constatación de las exigencias sine qua non contenidas en el citado precepto legal, situación que desde luego importa que no puede entenderse como practicada la notificación de la sentencia definitiva, como lo sost
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de hecho interpuesto por don José Rodríguez Moraga, en contra de la resolución de veinte de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, que no dio lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de ese mismo año, por extemporáneo, la que se deja sin efecto y, en su lugar, se decide que dicho recurso se tiene por interpuesto y se concede para ser conocido y resuelto por esta Corte. Acordada contra el voto del ministro suplente Waldemar Koch Salazar, quien fue de opinión de desestimar el recurso de hecho, dado que, en su concepto, el recurrente convalidó la forma de notificación electrónica que ahora discute, ya que con anterioridad a la notificación de data 4 de octubre del año pasado, diversas fueron las notificaciones que se le practicaron mediante esta misma modalidad y nada reprochó al efecto -y en su momento- al tribunal de base. Agréguese copia de la presente resolución a los autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, Rol 3.301-2021, caratulada José Francisco Rodríguez Moraga/Banco Estado. El tribunal de la instancia referido deberá enviar a esta Corte los antecedentes que corresponda, por la vía más expedita, dictando las resolucion
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Concepción, miércoles veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció José Francisco Rodríguez Moraga, abogado y demandante, en autos sobre querella infraccional y demanda civil por ley de protección al consumidor, caratulados José Francisco Rodríguez Moraga/Banco Estado, causa Rol 3.301-2021, del ingreso del Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, recurriendo de hecho en co
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