BANCO SECURITY/KLAUS NIELSEN Y COMPAÑIA - (LTE) - (ACUM. I.C. 7411-21, 8768-21 Y 8769-21) - (CASACION Y APELACION) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR INGRESO CORTE N° 10960-2019
Rol
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que la primera causal invocada es aquella contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, número 5, en relación con el artículo 170 N° 3°, la igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado. Reclama que la sentencia enuncia las excepciones opuestas por sus representadas, pero en caso alguno hace enunciación de las defensas alegadas en la forma que han sido planteadas para fundamentar las excepciones opuestas. Añade que el sentenciador, al referirse a la excepción de prescripción, del N° 17 del artículo 464, olvidó mencionar el argumento que en calidad de terceros poseedores de la finca hipotecada no sólo pueden oponer las excepciones que se refieran a la hipoteca misma, sino también las que dicen relación con la obligación principal, ya que de la existencia de la obligación principal depende la hipotecaria. Así, en este juicio ejecutivo de desposeimiento, y no en el ejecutivo Rol C-2063-2017 del 24° Juzgado Civil de Santiago, tienen derecho a oponer la excepción de prescripción que le corresponde al deudor personal contra la obligación principal (pagarés), y además tiene el derecho de oponer las propias que le correspondan. Además de la causal ya referida, agrega la de la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, a saber, la del número 4 las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. En este acápite indica que se omitió hacer mención de hechos relevantes, como argumentos de derecho, en las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia como la posibilidad, en calidad de terceras poseedoras del inmueble, para oponer la excepción de prescripción, ni se analizaron normas jurídicas, y en el
Fundamentos
considerando cuarto se dice que se tuvo a la vista la demanda ejecutiva seguida en contra del deudor personal, del 24° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-2063-2017, caratulado “Banco Security con Nielsen”, y respecto de esta causa sólo se analizó la fecha en que se notificó en forma legal la demanda al deudor personal, señalándose que “se ha interrumpido la prescripción para el ejercicio de dichas acciones, por lo que, no ha operado la prescripción liberatoria que la parte ejecutada arguye”, sin mayor argumentación jurídica. Alega que el hecho fundamental es que el Banco Security manifestó haber acelerado expresamente el crédito el día 20 de julio del año 2016, cuestión que no fue analizado siendo un hecho concreto de ambas demandas ejecutivas que la parte ejecutante reafirmó que ha ejercido la facultad de acelerar el crédito del pagaré el día en que venció la cuota N° 3 del mismo, esto es, el 20 de julio del año 2016, lo que no fue abordado en la sentencia de base. Por último, reclama también la causal del numeral 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En la especie indica que la demandada Klaus Nielsen y Compañía, en el procedimiento no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, esto es, en actuación alguna del cuaderno de Gestión Preparatoria se requiere a Klaus Nielsen y Compañía, por lo que no se fijó un plazo para que pague la deuda o abandone la propiedad hipotecada, requisito indispensable para que prospere la acción de desposeimiento. Lo anterior, influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo y causa un grave perjuicio reparable por la sola declaración de nulidad. Pide se invalide el fallo recurrido, con costas, determinando el estado en que queda el proceso conforme a la sanción solicitada para cada causal invocada, y remitiéndola para su conocimiento al tribunal correspondiente. Segundo: Que el recurso de casación tiene por finalidad la invalidación de la sentencia sólo por las causales que la ley establece y que tiene el carácter de extraordinario y de derecho estricto, cuyas causales se clasifican en vicios cometidos en la sentencia y otros vicios en la tramitación de la causa. Tercero: Que en su recurso cuestiona que el fallo vulneró la causal del mismo numeral 5 en relación al artículo 170 numeral 3, la igual enunciación de las excepciones y defensas alegadas por el demandado. En este punto la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que la sola circunstancia de no incluir en la sentencia algunos de los razonamientos de las partes, no significa que adolezca del vicio de casación en la forma, además contiene una referencia clara a las excepciones opuestas por ambas demandadas y aunque el sentenciador pudo ser escueto en sus argumentos, lo cierto es que abordó las alegaciones de la demandadas, sin perjuicio que lo concluido no sea acorde a las alegaciones del recurrente, lo que no es motivo para sostener la causal. Cuarto: Que en cuanto a la segunda causal, argumenta que el tribunal no cumplió con lo dispuesto en el artículo 170 numeral 4, en rela
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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Visto. Que en esta causa se ordenó ver el presente recurso de casación y apelación conjuntamente con los autos acumulados Ingreso Corte Rol N°8697-2022, Rol N°7411-2021, Rol N°8768-21 y Rol N°8769-2021 y en pos la causa Rol Ingreso Corte Rol N° 10960-2019. A.- En cuanto a los recursos de casación forma y apelación. Visto. I.- En cuanto al r
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