PARADA VILLAGRAN
Rol
60645-2021
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos V-61-20 seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se desestimó la presentación realizada por don Ramón Reinaldo Parada Villagrán, por medio de la cual formuló reclamo en contra el Conservador de Bienes Raíces de Angol, debido a la negativa de éste a tomar registro de la inscripción especial de herencia del reclamante, que emanaba de la posesión efectiva substanciada en el Quinto Juzgado de Letras de Concepción el año 1991. Apelada dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno. En contra de la referida decisión el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de diversas normas que indica, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, acogiendo la petición. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente, al fundar su impugnación, denuncia la infracción a los artículos 728, 688, 696, 1700, 682, 670 y 1815, todos del Código Civil y 19 N°23 y 24 de la Constitución Política de la República. En relación a la norma del artículo 728 ya citado, explica que para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial, sin que ninguna de estas tres causales se haya producido en el caso sub lite. Refiere que operó a su favor el modo de adquirir sucesión por causa de muerte respecto del inmueble y que, no obstante ello, no obtuvo la inscripción especial de herencia a su nombre, lo que no afecta a su derecho en la sucesión, ya que esas inscripciones no son las que confieren el dominio, sino que éste se ha adquirido previamente por sucesión por causa de muerte, de forma tal que su posesión no se ha cancelado en ninguna de las formas que refiere la norma vulnerada. En lo pertinente a la transgresión a los artículos los artículo 688 y 696 del Código de Bello, manifiesta que sólo el heredero puede disponer de un inmueble luego de practicarse la inscripción de la posesión efectiva, la inscripción especial de herencia y, en su caso, el acto de partición de bienes, lo que significa que, en el caso sub iudice, habiendo operado la sucesión por causa de muerte a favor del solicitante, vulnera estas normas negar lugar a la inscripción reclamada, ya que estas disposiciones no sólo obligan a hacerlas a los herederos de inmuebles, sino que - a contrario sensu -, también confieren el derecho a disponer de los bienes hereditarios, cuando dichas inscripciones han sido practicadas. Luego, con la negativa se le ha impedido ilegítimamente al solicitante poder “disponer en manera alguna” de esos derechos hereditarios, sanción que los artículos 688 y 696 reservan precisamente para el caso contrario. Agrega que, se le niega por razones de contexto, completamente ajenas a la respectiva posesión efectiva que le sirve de fundamento, lo que también nuevamente vulnera la citada norma del 688 del Código Civil, por cuanto el único requisito impuesto por esta disposición es que el decreto que concede la posesión efectiva se encuentre debidamente inscrito en “el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado,” lo que el solicitante ha cumplido exactamente con su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, ya que su posesión efectiva fue otorgada judicialmente en esa ciudad. Respecto al artículo 1700 del Código Civil, acusa que la sentencia ha desconocido precisamente el valor probatorio de la posesión efectiva obtenida por el solicitante, otorgada el 12 de junio de 1991 por el Quinto Juzgado de Letras de Concepción, la que se inscribió a fs. 7514 vuelta número 4479 del Registro de Propiedad de Concepción de 1991. En esta pose
Fallo
fallo considera que las inscripciones posteriores a aquella del solicitante, la cancelaron, pese a que ninguna de esas inscripciones posteriores se obtuvo de quien tuviera la “facultad” de transferir, como exige esta disposición y el artículo 1815 del Código Civil por cuanto, el fallo impugnado ha reconocido sucesivas ventas de cosa ajena posteriores a la posesión efectiva del solicitante, sobre el séptimo de su propiedad. Incluso las ha invocado como fundamento de su negativa a la inscripción especial de herencia solicitada, no obstante que ellas, si bien son válidas entre quienes las celebran, jurídicamente no afectan “los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.” Por último alega la vulneración al artículo 19 N° 23 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que al impedir la referida inscripción la sentencia ha hecho una inconstitucional interpretación del artículo 728 inciso primero del Código Civil, privando al solicitante de un atributo esencial del dominio, como es la facultad de “disposición,” y con esa negativa se ha atentado en contra de su “libertad” para adquirir y disponer el dominio del séptimo heredado de su padre no matrimonial, como ha sido su voluntad, al no poder disponer de él, pese a cumplir con todos los requisitos legales. Finaliza explicando la manera en que la vulneración expuesta influye de manera substancial en lo dispositivo del fallo. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y an
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos V-61-20 seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se desestimó la presentación realizada por don Ramón Reinaldo Parada Villagrán, por medio de la cual formuló reclamo en contra el Conservador de Bienes Raíces de Angol, debido a la negativa de éste a tomar registro de
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