PASAJEBUS SPA.CON RECORRIDO LATIN AMERICA SPA (S)
Rol
33669-2019
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° C-16.611-2018, en juicio sumario por infracciones a la Ley N° 20.169, sobre competencia desleal, caratulados “Pasajebus SpA con Recorrido Latín América SpA.”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se acogió, sin costas, la demanda que interpuso la Sociedad Pasajebus SpA, en contra de Recorrido Latín América SpA, representada legalmente por don Lennart Sonke Ruff, declarando que la demandada había incurrido en prácticas contrarias a la libre competencia, previstas en el artículo 3 y 4, letra a), de la Ley N° 20.169, disponiéndose el cese inmediato de las mismas referidas a la utilización del sitio web www.pasajesdebus.com y la publicación de la presente sentencia en un diario de circulación nacional una vez que el presente fallo quede ejecutoriado, disponiéndose, además, que se declara el derecho de la demandante a ejercer su pretensión indemnizatoria en un juicio diverso, de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí del libelo de la acción. En contra de dicha sentencia, la demandada se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó por sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve. Recorrido Latín América SpA interpuso recurso de casación en el fondo, en contra del referido pronunciamiento. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente formula su arbitrio en dos capítulos, primero denuncia la infracción de los artículos 3° y 4° letra a) de la Ley 20.169, con relación al artículo 707 del Código Civil. Posteriormente alega la vulneración de los artículos 5 y 9 de la citada Ley, vinculados con el artículo 2314 del Código Civil y 173 del Código de Procedimiento Civil. Desarrolla el primer acápite manifestando que del tenor literal del artículo 3 de la Ley 20.169 se requieren, a lo menos, la concurrencia de cuatro elementos para configurar una conducta típica de competencia desleal. Tales son (i) la existencia de una conducta; (ii) que dicha conducta sea contraria a la buena fe o a las buenas costumbres; (iii) la utilización de medios ilegítimos; y (iv) la intención de desviar clientela de un agente del mercado. En lo que concierne al elemento de la buena fe, en materia de competencia desleal, se mantiene plenamente vigente el principio general contenido en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”. Alega que no obstante ello, la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte declara expresamente, en su considerando undécimo que en el caso de autos se presume la mala fe de la demandada. Agrega que no puede presumirse la mala fe, por el hecho de utilizar un dominio web registrado con anterioridad a la solicitud de amparo marcario del demandante. Dominio que, disputado además ante la OMPI, fue mantenido a su titular y que, a su vez, contiene una expresión que ha sido consistentemente declarada por INAPI como genérica y,
Fallo
fallo quede ejecutoriado, disponiéndose, además, que se declara el derecho de la demandante a ejercer su pretensión indemnizatoria en un juicio diverso, de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí del libelo de la acción. En contra de dicha sentencia, la demandada se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó por sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve. Recorrido Latín América SpA interpuso recurso de casación en el fondo, en contra del referido pronunciamiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente formula su arbitrio en dos capítulos, primero denuncia la infracción de los artículos 3° y 4° letra a) de la Ley 20.169, con relación al artículo 707 del Código Civil. Posteriormente alega la vulneración de los artículos 5 y 9 de la citada Ley, vinculados con el artículo 2314 del Código Civil y 173 del Código de Procedimiento Civil. Desarrolla el primer acápite manifestando que del tenor literal del artículo 3 de la Ley 20.169 se requieren, a lo menos, la concurrencia de cuatro elementos para configurar una conducta típica de competencia desleal. Tales son (i) la existencia de una conducta; (ii) que dicha conducta sea contraria a la buena fe o a las buenas costumbres; (iii) la utilización de medios ilegítimos; y (iv) la intención de desviar clientela de un agente del mercado. En lo que concierne al elemento de la buena fe, en materia de competencia desleal, se mantiene plenamente vigente el prin
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° C-16.611-2018, en juicio sumario por infracciones a la Ley N° 20.169, sobre competencia desleal, caratulados “Pasajebus SpA con Recorrido Latín América SpA.”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se acogió, sin costas, la demanda que
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