CORNEJO/HOME MEDICAL S.A.
Rol
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente. Primero: Que comparecen doña Magna Vidal Muñoz y doña Perla Bustamante Barriga, ambas abogadas, e interponen recurso de protección en favor de don Eleodoro Miguel Cornejo Hormazábal, de doña Caroline de Lourdes Moraga Moraga, y de la hija común de iniciales IBCM, a esa fecha de 10 años, en contra de Isapre Banmédica S.A. y de Home Medical S.A., por los actos que califican de ilegales y arbitrarios consistentes en la decisión unilateral, intempestiva e injustificada de poner término al régimen de hospitalización domiciliaria por parte de HOME MEDICAL S.A. de la cual es beneficiaria la niña. Refieren que a los pocos días de nacida la niña es hospitalizada por coqueluche grave, cuadro que en definitiva desembocó en una traqueostomía que se mantiene hasta la fecha. Por tal motivo desde abril del 2012 ha sido usuaria del régimen de hospitalización domiciliaria prestada por Home Medical, a cargo del mismo equipo médico multidisciplinario y bajo las indicaciones de la médico tratante, doña Milena Pimstein, quien producto de secuelas por contagio de Covid 19 durante el año 2020 es reemplazada provisoriamente por la Dra. Itoe Tsunekawa. Agregan que desde junio de 2022 a la fecha se ha iniciado un proceso de hostigamiento de parte de ambas recurridas, quienes mediante diversas cartas informan distintas fechas de término del servicio de hospitalización domiciliaria que en definitiva se concreta el 8 de agosto de 2022, permitiendo la Isapre que Home Medical se atribuya la facultad de poner término al servicio de manera unilateral, arbitraria, intempestiva e injustificada, decisión en virtud de la cual se le reemplaza por otro prestador, haciendo presente que existe un conflicto de intereses por pertenecer ambas empresas a un mismo Holding. Señala que, en ese contexto, y habiendo informado el término del servicio, Home Medical envía a la Dra. Macarena Landaeta a realizar una evaluación domiciliaria a la niña, quien emite un informe indicando evalua
Fundamentos
fundamentos de Home Medical para tomar la decisión que se recurre, se puede desprender del texto de la misiva correspondiente que esta obedece a que no se ejecutó la indicación médica de una evaluación de la vía aérea, no obstante, la complejidad y multiplicidad de profesionales especialistas que deben intervenir para obtener el pase para dicho procedimiento, lo que fue informado a las recurridas. Además, la carta indica que no ha sido posible concretar una reunión con la Dra. Itoe Tsunekawa, desconociendo la comunicación directa y fluida que han tenido con ella. Por último, en ella se advierte que para mantener la cobertura para dicho servicio es indispensable dar cumplimiento a las indicaciones del informe de la Dra. Landaeta, pese a no ser la médico tratante de la niña. Alegan que a la fecha en que se verificó el término del servicio todas las indicaciones de la referida facultativa se encontraban en espera de resultados de exámenes y horas medicas con fechas posteriores, por la dificultad para encontrar atención en plena campaña de invierno, agudizada con la pandemia covid-19, para las especialidades solicitadas, lo que hizo imposible completar tales instrucciones oportunamente y fue informado a ambas empresas por diferentes correos electrónicos. Narran que, en razón de la indicación de todos los médicos ya aludidos, con fecha 1° de agosto de 2022 se realiza ecocardiograma doppler pediátrico con informe emitido por el Dr. Alejandro Gayan, los cuales deben ser evaluados por cardiología infantil, para dar pase cardiológico para anestesia general, contando para tales efectos con hora para el 28 de septiembre de 2022 a las 9:20 hrs. en Clínica Dávila, lo cual fue puesto en conocimiento de Home Medical durante el mes de julio. Mencionan que el día jueves 4 de agosto de 2022 recibieron mediante correo electrónico carta de notificación de Home Medical indicando que el servicio se prestaría hasta las 8:00 am del día lunes 8 de agosto de 2022, comunicación que al igual que las 4 anteriores está redactada de manera ambigua, sin entregar fundamentos claros y actualizados ya que: al informe trimestral “Plan de atención domiciliaria para ingreso o prorroga” de médico tratante e informe trimestral de equipo clínico, que se dice faltar habían sido emitido dentro de plazo; la evaluación de la vía aérea se encontraba en proceso esperando el pase de cada especialista para su ejecución y el medico tratante certificó tener contacto directo con Home Medical. De acuerdo a la misma misiva, se informó a la Isapre dicha decisión, procediendo esta última a asignar un nuevo prestador llamado Medic Home, entidad que no dio fundamento alguno para este reemplazo y que no se concretó pues los actores no aceptaron firmar el contrato: en primer lugar, porque Home Medical ha sido el único prestador del régimen de hospitalización domiciliaria desde que este se indicó a la niña, estando a cargo del equipo multidisciplinario que conoce su historial clínico y evolución comple
Fallo
Por tanto, siendo evidente que no se cuenta con un diagnóstico actualizado acerca de su condición y de su estado de gravedad, es aconsejable y prudente mantener la situación vigente hasta que se concluya el procedimiento en orden a contar con un nuevo informe acerca de su patología y evolución, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo. Décimo: Que así las cosas, es relevante citar lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que “…el Tribunal recuerda que, dado que la salud es un bien público, los Estados tienen la obligación de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada por particulares, como deber especial de protección de los derechos que se pueden ver afectados por la inadecuada prestación de los servicios de salud. De igual forma, resulta pertinente señalar que son las empresas privadas las primeras encargadas en tener un comportamiento responsable respecto de las actividades que realicen, lo que implica que deben adoptar las medidas necesarias para que sus actividades no tengan impactos negativos en los derechos humanos de las personas, subsanar dichas violaciones cuando ocurran, y adoptar prácticas con un enfoque dirigido a que sus actividades respeten los derechos humanos”. (Sentencia de 1 de octubre de 2021, caso Vera Vs. Chile.) Undécimo: Que en protección de la salud de la niña y su bienestar los padres deberán realizar todas las acciones necesarias y oportunas para que se verifiquen cuanto antes posible,
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente. Primero: Que comparecen doña Magna Vidal Muñoz y doña Perla Bustamante Barriga, ambas abogadas, e interponen recurso de protección en favor de don Eleodoro Miguel Cornejo Hormazábal, de doña Caroline de Lourdes Moraga Moraga, y de la hija común de iniciales IBCM, a esa fecha de 10 años, en contra de
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