JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

CARVAJAL DONOSO LUIS ALBERTO CON METALURGICA PRESEIN RF LTDA

Rol

144558-2020

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-122-2020, RUC 2040252793-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas Metalúrgica Presein RF Limitada y Corpesca S.A., en sus calidades de empleador y empresa principal, a pagar solidariamente las indemnizaciones y prestaciones que se indican. La demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de doce de noviembre de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que declaró que la demanda queda acogida sólo en lo atinente a la demandada principal. Respecto de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se le acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación, sólo en lo relativo a la segunda materia propuesta.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 183-A del Código del Trabajo, en particular, de lo previsto en la segunda parte de su inciso 1°, en que indica que no quedarán sujetas al régimen de subcontratación las obras o servicios que se ejecuten o presten de manera discontinua o esporádica. Reprocha que no se haya seguido la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte, en los antecedentes ingreso N° 5.983-2009 y 6.869-2009, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol N° 99-2014. En los primeros, se declaró que lo verdaderamente relevante para determinar si a una obra o servicio le es aplicable el estatuto de subcontratación, es precisar la habitualidad y permanencia en el desempeño de su labor para la empresa principal, de manera que si las funciones realizadas por los trabajadores del contratista o subcontratista se han originado en el proceso productivo desarrollado por la empresa principal, en su amplio sentido, debe entenderse concurrente el régimen de subcontratación con sus consecuencias legales, en la medida que se encuentre presente la continuidad en dichas funciones, ya que, en el evento de tratarse de servicios ocasionales, aislados, que obedecen a una causa específica extraordinaria, con un objeto determinado y delimitado en el tiempo, es decir, accidentales, casuales o fortuitos, dicho estatuto no resulta aplicable, interpretación que se confirma por la disposición contenida en el artículo 8º del Código del Trabajo, en tanto contiene una presunción de existencia de relación laboral, en el caso que se presenten los requisitos que prevé el artículo anterior, y excluye expresamente los servicios que se efectúan discontinua o esporádicamente, es decir, en forma ocasional o accidental, los que no dan lugar a un contrato de trabajo y, en el caso, no dan cabida tampoco al régimen de subcontratación; y en la última, se sostuvo que la legislación excluye de dicho régimen a las obras o servicios de carácter discontinuo o esporádico, lo que denota algo intermitente, interrumpido o accidental, casual, contingente, por lo que quedan marginados de la subcontratación los servicios prest

Fallo

fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que declaró que la demanda queda acogida sólo en lo atinente a la demandada principal. Respecto de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se le acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación, sólo en lo relativo a la segunda materia propuesta. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 183-A del Código del Trabajo, en particular, de lo previsto en la segunda parte de su inciso 1°, en que indica que no quedarán sujetas al régimen de subcontratación las obras o servicios que se ejecuten o presten de manera discontinua o esporádica. Reprocha que n

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-122-2020, RUC 2040252793-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas Metalúrgica Presein RF Limitada y Corpesca S.A., en sus

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