SEGOVIA CACERES SUSANA CON DOMINGO CASTAÑO LIMITADA Y OTRO.
Rol
127332-2020
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-4470-2018, RUC 1840117836-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo. La demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, lo desestimó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en lo atinente al tipo de responsabilidad que grava a las demandadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1547 del Código Civil, estableciendo que, en el caso, no cumplieron eficazmente con el deber de seguridad. Reprocha que no se haya seguido la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte, en los antecedentes ingreso N° 2.547-2014 y 6.885-2017. En los que se declaró que del tenor del inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo, se desprende que el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo que importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos, sin que la regulación del cumplimiento de este deber quede entregada a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos aún, a la decisión del empleador, pues comprende una serie de normas de orden público, sin perjuicio de normativas adicionales decididas o convenidas con el empleador; agregando que si bien la palabra “eficazmente” empleada en la norma aparentemente apunta a un efecto de resultado, que sin dudas se encuentra presente, debe entendérsela fundamentalmente referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe cumplir su obligación de prevención y seguridad, en relación con lo cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador, dado que los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino que es propia vida, la integridad física y psíquica, y la salud del trabajador. Atendido lo anterior, y dado que el artículo 69 de la Ley N° 16.744 no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador en su cumplimiento, necesario resulta concluir que éste es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes; y que la disposición en cuestión da cuenta de una exigencia que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier na
Fallo
fallo de instancia, que asentó una serie de circunstancias referidas a que fue la actora quien desmontó el juego de terraza por su propia iniciativa y sin recibir tal instrucción, habiendo sido capacitada e informada acerca del procedimiento a seguir, el que debía ser ejecutado por dos personas, descartando asimismo la falta de asistencia por parte del empleador luego de ocurrido el accidente; añadiendo que en esta parte el recurso no sólo va contra la base fáctica de la decisión, sino que además se afirma que se dio una interpretación errónea al artículo 184 del Código del Trabajo, sin indicar qué reglas de interpretación de la ley fueron vulneradas, lo que impide determinar si se trata de una cuestión que influya sustancialmente en lo dispositivo. Cuarto: Que para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester que la sentencia impugnada contenga una interpretación disímil a aquellas que se ofrecen para su comparación, de manera que se produzca una contradicción jurisprudencial que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer. Presupuesto que no concurre en el caso, puesto que el examen de la decisión recurrida permite advertir que no emitió ninguna decisión relativa al sentido y alcance de la obligación contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, sin determinar el tipo de responsabilidad que pesa sobre el empleador en materia de seguridad, dado que el recurso de nulidad que se dedujo fu
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-4470-2018, RUC 1840117836-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo. La demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San
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