MAICOL ALEJANDRO ALARCON RODRIGUEZ CON (JIMENEZ) SOCIEDAD COMERCIAL SERVIOCTAVA S.A. Y OTROS
Rol
97058-2021
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada principal, Sociedad Servoictava S.A, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto declaró como indebido el despido del actor y condenó a la demandada principal y a la subsidiaria Corporación Administrativa del Poder Judicial, a pagar en forma subsidiaria y proporcionalmente la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicios, el recargo legal, un saldo de remuneración adeudada y el feriado legal. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar la «procedencia de la aplicación de la causal contenida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo en caso de incumplimientos relativos a la observación de las condiciones sanitarias tendientes a proteger a la población en el ámbito de la pandemia desatada por el Covid-19, por ser estos in
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo recurrido en relación con el fundamento referido a la contravención de las normas de valoración de la prueba sostiene que «…de la lectura atenta e integral del fallo impugnado, no se detectan los vicios denunciados, esto es, no respetar el principio de razón suficiente, el principio de causalidad y el uso de la experiencia humana al valorar la prueba en conjunto. Tampoco un sesgo valorativo que conduzca a omitir la valoración de determinados elementos probatorios. No es efectivo que se haya omitido la valoración de los antecedentes documentales que describe el recurrente, lo que ocurre es que el tribunal a quo le otorga una valoración diversa a éstos…». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada, por una parte, al no poder alterarse los hechos y por la otra al no vislumbrarse la infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin que exista un razonamiento respecto del fondo de la materia propuesta. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada principal, Sociedad Servoictava S.A, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte d
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