JUZGADO DE GARANTIA DE SAN FERNANDO

WILSON FERNANDO MORA ARENAS C/ SEGUNDO PATRICIO DURAN REYES

Rol

Fecha

29 de marzo de 2023

Materia

USURPACION NO VIOLENTA . ART.. 458.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: Primero: Que se ha alzado en apelación la parte querellante en contra de la resolución de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés que desechó la posibilidad de que el querellante particular ejerciera el derecho que le entrega el inciso cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal. Segundo: Que el Tribunal de la instancia, le negó esta posibilidad al querellante, fundado en que, habiéndose comunicado la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público, y no existiendo acusación particular por parte de la querellante, sino que sólo una adhesión a la acusación (requerimiento), necesariamente esta última debe seguir la suerte de lo principal y como el ente persecutor comunicó la decisión de no perseverar, se le negó lugar a la petición del querellante, agregando en otra parte de la resolución que dicho instituto (forzamiento de la acusación), es una institución que no se condice con la naturaleza del procedimiento simplificado regulado en los artículo 388 y siguientes del Código Procesal Penal. Tercero: Que, nuestra legislación reconoce también la titularidad del ejercicio de la acción penal a la víctima en ciertos casos, principio que deriva tanto de la propia Constitución, artículo 83, inciso segundo, parte final, cuanto del propio código adjetivo del ramo. En efecto, el artículo 109 del Código Procesal Penal establece los derechos de la víctima y entre ellos en su letra b) el de presentar querella, sin realizar distingo alguno en cuanto al procedimiento, de lo que es posible concluir que puede tratarse de uno ordinario, simplificado o monitorio. Cuarto: Que cabe dejar sentado por una parte, que en este proceso el Ministerio Público presentó requerimiento de juicio simplificado, dando cuenta de los hechos objeto de la investigación, requerimiento al que adhirió la parte querellante. Luego, en la audiencia fijada al efecto, el ente persecutor comunicó su decisión de no perseverar. Quinto: Que en este escenario, d

Fundamentos

considerando quinto, por cuanto el requerimiento hizo las veces de formalización al indicarse en ella los hechos materia de la investigación y además, una vez ejercida por el ente persecutor su decisión, el procedimiento nuevamente vuelve a ser ordinario, cobrando plena vigencia las facultades que la ley le otorga al querellante. Octavo: Que de la forma en que se ha razonado, la petición del querellante debió haber sido acogida, al encontrase facultado para ello y haberlo solicitado oportunamente, resolución que además era plenamente apelable, por cuanto la misma, al quedar ejecutoriada, ponía termino al procedimiento, permitiéndolo expresamente la parte final del artículo 258 en relación al artículo 370 letra a), ambos del Código Procesal Penal. Y visto además lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada veintitrés de febrero de dos mil veintitrés que le negó al querellante particular la facultad de forzar la acusación, debiendo el señor juez de la causa dictar las resoluciones que en derecho corresponda en relación a la petición formulada. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 189-2023- Penal-.

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Visto y oídos los intervinientes: Primero: Que se ha alzado en apelación la parte querellante en contra de la resolución de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés que desechó la posibilidad de que el querellante particular ejerciera el derecho que le entrega el inciso cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal. Se

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