PLAZA ESTACIÓN S.A./MARAMBIO RUBIO FERNANDO LTE ( CASACIÓN Y APELACIÓN )
Rol
683-2022
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario de término de contrato de subarrendamiento por no pago de rentas seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-23.767-2019, caratulado “Plaza Estación S.A. con Marambio”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha de diez de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de abril del mismo año, por la cual acogió parcialmente la demanda de término de subcontrato de arriendo y rechazó la demanda reconvencional de cobro de pesos y de nulidad de cláusulas contractuales. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer término, que el fallo infringe el artículo 8 N° 7 de la Ley 18.101, al concluir que el inmueble arrendado fue entregado amoblado y que el arriendo de éste por ser destinado para fines mercantiles se encuentra gravado con impuesto al valor agregado, vulnerando de esa forma el principio de la lógica –de la no contradicción- ya que de acuerdo a la prueba rendida, en especial la documental se acreditó todo lo contrario, esto es, que el bien no estaba amoblado al momento de la entrega. Que en segundo término, acusa infracción al artículo 1545 del Código Civil en concordancia con los artículos 19 N°20, 63 y 65 de la Constitución Política de República, 8 letra g) del Decreto Ley N° 825 y su reglamento, ya que los jueces del fondo al observar la existencia de un tributo cuya fuente es un contrato, inmediatamente debieron haber dejado dicha cláusula sin efecto, dado que contraviene la Carta Fundamental. Agrega que el tribunal estimó que atendido el término del contrato de arriendo, sin importar si el inmueble se encontraba amoblado o no, de igual modo era procedente el recargo con el impuesto del valor agregado, creando una nueva forma de establecer tributos más allá de lo es
Fundamentos
motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues al haberse acreditado por parte del demandante, mediante el contrato, sus modificaciones y anexos que el objeto del subarrendamiento es un local comercial amoblado, pactándose una renta mensual que incluye el Impuesto al Valor Agregado y que todas las instalaciones mobiliarias serán de cargo y de propiedad del subarrendatario, pudiendo disponer de ellas como le plazca, debían necesariamente acoger la demanda y rechazar las alegaciones del demandado que dicen relación con la improcedencia del referido tributo y el cobro de pesos por concepto de mejoras necesarias, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Que a mayor abundamiento, revisados los antecedentes no se advierte en el
Fallo
fallo de primer grado de veintisiete de abril del mismo año, por la cual acogió parcialmente la demanda de término de subcontrato de arriendo y rechazó la demanda reconvencional de cobro de pesos y de nulidad de cláusulas contractuales. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer término, que el fallo infringe el artículo 8 N° 7 de la Ley 18.101, al concluir que el inmueble arrendado fue entregado amoblado y que el arriendo de éste por ser destinado para fines mercantiles se encuentra gravado con impuesto al valor agregado, vulnerando de esa forma el principio de la lógica –de la no contradicción- ya que de acuerdo a la prueba rendida, en especial la documental se acreditó todo lo contrario, esto es, que el bien no estaba amoblado al momento de la entrega. Que en segundo término, acusa infracción al artículo 1545 del Código Civil en concordancia con los artículos 19 N°20, 63 y 65 de la Constitución Política de República, 8 letra g) del Decreto Ley N° 825 y su reglamento, ya que los jueces del fondo al observar la existencia de un tributo cuya fuente es un contrato, inmediatamente debieron haber dejado dicha cláusula sin efecto, dado que contraviene la Carta Fundamental. Agrega que el tribunal estimó que atendido el término del contrato de arriendo, sin importar si el inmueble se encontraba amoblado o no, de igual modo era procedente el recargo con el impuesto del valor agregado, creando una nueva forma de establecer tributos más allá de lo estable
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Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario de término de contrato de subarrendamiento por no pago de rentas seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-23.767-2019, caratulado “Plaza Estación S.A. con Marambio”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deduc
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