ORTIZ/ARAVENA Y ALFARO LIMITADA - (CASACION Y APELACION)
Rol
859-2022
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa seguido ante el 15° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-28.516-2017, caratulado “Ortiz con Aravena & Alfaro Limitada”, la demandante recurre de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad dictada con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda interpuesta. 2°.- Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido la sentencia dada en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Sostiene que el vicio se produce en la sentencia recurrida, ya que la demanda interpuesta se refiere al incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un bien raíz por parte de las demandadas, más la solicitud de indemnización de perjuicios avaluados convencional y anticipadamente como cláusula penal. Por su parte, en la contestación de la demanda, las demandadas no discuten la existencia ni la validez del contrato de promesa celebrado. La única alegación o defensa presentada para negarse a cumplir el contrato, se fundó en la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, el que consistiría en no haber podido obtener un préstamo bancario para el pago del precio de compraventa. Sin embargo, el fallo recurrido introduce en sus considerados décimo y undécimo, un elemento nuevo absolutamente ajeno al contenido del pleito, al rechazar la demanda de resolución en la extinción del contrato y en un supuesto incumplimiento de la demandante; circunstancias que no fueron alegadas por la contraria y no forman parte de los hechos a prob
Fundamentos
considerando décimo, razona y concluye que el contrato prometido “debía suscribirse antes de la expiración del término pactado y que no fue ampliado, lo que no ocurrió y por lo tanto este perdió toda vigencia lo que impide declarar su resolución ya que este se extinguió al verificarse el plazo acordado”. Luego, en el motivo undécimo indica que la parte demandante no ha podido demandar la resolución del contrato ni menos exigir la indemnización cuya avaluación se pactó anticipadamente, atendido que no cumplió ni estaba llana a cumplir su obligación –requisito de procedencia que exige la acción resolutoria-, por cuanto la escritura de compraventa que acompañó para demostrar su diligencia y consignar el incumplimiento de la contraria es muy posterior a la fecha límite para suscribir el contrato prometido. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido ni pedido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá ser acogido.
Fallo
fallo de primer grado de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda interpuesta. 2°.- Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido la sentencia dada en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Sostiene que el vicio se produce en la sentencia recurrida, ya que la demanda interpuesta se refiere al incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un bien raíz por parte de las demandadas, más la solicitud de indemnización de perjuicios avaluados convencional y anticipadamente como cláusula penal. Por su parte, en la contestación de la demanda, las demandadas no discuten la existencia ni la validez del contrato de promesa celebrado. La única alegación o defensa presentada para negarse a cumplir el contrato, se fundó en la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, el que consistiría en no haber podido obtener un préstamo bancario para el pago del precio de compraventa. Sin embargo, el fallo recurrido introduce en sus considerados décimo y undécimo, un elemento nuevo absolutamente ajeno al contenido del pleito, al rechazar la demanda de resolución en la extinción del contrato y en un supuesto incumplimiento de la demandante; circunstancias que no fue
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Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa seguido ante el 15° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-28.516-2017, caratulado “Ortiz con Aravena & Alfaro Limitada”, la demandante recurre de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciu
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