MUÑOZ PRIETO RAÚL/ GILABERT DIBAR ALFREDO - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°5666-2019, 9089-2019,(CASACION) Y 10881-2019) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. PAULINA MOYA) - VUELVE A TABLA
Rol
94568-2021
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de cobro de honorarios seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-26.249-2018 caratulado “Muñoz con Gilabert”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado y confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, por el cual se acogió la demanda de cobro de honorarios, condenándose únicamente al demandado Alfredo Gilabert Dibar a pagar la cantidad de U.F. 2.700.- por concepto de honorarios adeudados al actor, rechazándose totalmente la acción en contra de Jesús Calvo Tapia. 2°.- Que, en primer término, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, reclamando que la sentencia fue dictada por tribunal incompetente. El vicio se configuraría –en síntesis- porque el tribunal conoció una acción de cobro de honorarios tramitada según el artículo 680 Nº3 del citado código y no por el artículo 697 del mismo cuerpo legal, que es el procedimiento aplicable a la acción de autos, ya que se trata de honorarios profesionales prestados en juicio, que requieren previa regulación, lo que no ha ocurrido. Que, en segundo lugar, el recurrente sostiene que se configura la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia recurrida en ultra petita, esto es, otorgando más de lo solicitado o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aduciendo que el vicio se configuraría porque la decisión de la jueza de primer grado se sustentó en
Fundamentos
fundamentos no alegados por la contraria y en prueba que no ha sido solicitada o decretada por resolución alguna, como lo es, la revisión en el Portal web del Poder Judicial de la causa Rol C-23731-2016 llevada ante el 21º Juzgado de Civil de Santiago. Por último, invoca como causal de nulidad formal la contemplada en el Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 Nº4 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de una práctica de una diligencia probatoria. Sostiene que se le negó la absolución de posiciones del actor, a pesar que fue solicitado en tiempo y forma al tribunal. 3º.- Que, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso, respecto de la primera y tercera causal, no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el actuar del tribunal de primer grado, que, en su concepto, carecería de competencia y habría omitido la práctica de la diligencia probatoria de absolución de posiciones y, sin embargo, el
Fallo
fallo de primer grado de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, por el cual se acogió la demanda de cobro de honorarios, condenándose únicamente al demandado Alfredo Gilabert Dibar a pagar la cantidad de U.F. 2.700.- por concepto de honorarios adeudados al actor, rechazándose totalmente la acción en contra de Jesús Calvo Tapia. 2°.- Que, en primer término, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, reclamando que la sentencia fue dictada por tribunal incompetente. El vicio se configuraría –en síntesis- porque el tribunal conoció una acción de cobro de honorarios tramitada según el artículo 680 Nº3 del citado código y no por el artículo 697 del mismo cuerpo legal, que es el procedimiento aplicable a la acción de autos, ya que se trata de honorarios profesionales prestados en juicio, que requieren previa regulación, lo que no ha ocurrido. Que, en segundo lugar, el recurrente sostiene que se configura la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia recurrida en ultra petita, esto es, otorgando más de lo solicitado o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aduciendo que el vicio se configuraría porque la decisión de la jueza de primer grado se sustentó en fundamentos no alegados por la contraria y en prueba que no ha sido solicitada o decretada por resolución alguna, como lo es, la revisión en
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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de cobro de honorarios seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-26.249-2018 caratulado “Muñoz con Gilabert”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandado contra la sentencia de la Corte de
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