ENRIQUE EDUARDO MARDONES ARCE CON HILDA ARRATIA VIDAL
Rol
92914-2021
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-3458-2018, caratulado “Mardones con Arratia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de ocho de noviembre de dos mil veintiuno que desestimó el recurso de casación en la forma deducido por la demandada y revocó, en lo apelado, el fallo de primer grado de veintiuno de agosto de dos mil veinte y, en su lugar, rechazó la demanda de reivindicación deducida. 2°.- Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha transgredido los artículos 889, 890, 893, 895 y 896 del Código Civil, al decidir revocar la decisión del tribunal a quo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto de no existir los errores de derecho que se reclaman, necesariamente, los jueces de fondo debieron decidir que se confirma la sentencia de primer grado. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por últim
Fundamentos
fundamentos de la sentencia de primera instancia. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho. 5°.- Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo de primer grado de veintiuno de agosto de dos mil veinte y, en su lugar, rechazó la demanda de reivindicación deducida. 2°.- Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha transgredido los artículos 889, 890, 893, 895 y 896 del Código Civil, al decidir revocar la decisión del tribunal a quo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto de no existir los errores de derecho que se reclaman, necesariamente, los jueces de fondo debieron decidir que se confirma la sentencia de primer grado. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplic
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-3458-2018, caratulado “Mardones con Arratia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Cort
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