TAPIA CORTES JORDANO/DOSQUE SAN MARTIN SIMOM ( CASACIÓN Y APELACIÓN )
Rol
91704-2021
Fecha
17 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sobre indemnización de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº C-29970-17, caratulado “TAPIA / DOSQUE”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que rechazó un recurso de casación de forma y confirmó el fallo de primera instancia dictado el día veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto rechaza la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de la causal del artículo 768 numeral 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se ponderó la prueba rendida, ni se dieron por establecidos los hechos conforme a ella. Incluso, refiere que en segunda instancia se anexó un informe pericial del Siat de Carabineros de Chile, que daba cuenta clara e indubitadamente de la responsabilidad del conductor del bus en el hecho que produjo el accidente del que fue víctima su hijo menor de edad, sin que aquel antecedente haya sido correctamente analizado por el tribunal de alzada. TERCERO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. CUARTO: Que la Corte recurrida, resolviendo el mismo recurso intentado en contra del fallo del a quo, sostuvo que el vicio “…se dirige a cuestionar aspectos valorativos propios de la actividad jurisdiccional, así como el alcance de esas decisiones, asunto que corresponde de manera privativa al juez de fo
Fundamentos
fundamentos de la apelación subsidiaria, se hizo cargo del informe pericial rendido en alzada, respecto del cual concluye que “…en cuanto a la prueba allegada a estos antecedentes en esta sede, consistente en el Informe Técnico Pericial n° 689-C-2020 emitido por Carabineros de Chile zona Tránsito, Carretera y Seguridad Vial, Pref. Invest. Acc. En el TTo. Oficio 082020/UGA/717420 de fecha 17 octubre 2020, que en su parte conclusiva señala que la causa basal del accidente se debió: “Ambos participantes aportan acciones para la generación del accidente, mientras el participante (1) realiza una maniobra de adelantamiento al (3) que lo antecede detenido en la vía, sin tener el espacio suficiente para realizarla, y por otra parte el pasajero (2) se expone al riesgo de la estructura del móvil (1), lo que origina que el pasajero (2) sea comprimido entre los móviles (1) y (3), los que posteriormente chocan”. Conforme lo reseñado y el mérito del referido antecedente, acompañado a esta instancia en nada alteran lo que viene siendo decidido.” (motivación duodécima) QUINTO: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, emana con claridad que el vicio que sustenta este arbitrio de nulidad formal no se configura, toda vez que la Corte sí analizó la prueba rendida, lo mismo que hizo en su momento el tribunal inferior, de manera que fluye que el recurrente lo que pretende es una nueva ponderación de la prueba aportada, que arroje conclusiones más acorde a sus intereses, lo que no constituye la causal de casación esgrimida. De esa forma, al no advertirse la ocurrencia de la causal sobre la que descansa el recurso de nulidad formal, éste no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: SEXTO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la infracción de los artículos 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 69 y 795 n° 5 del mismo Código y articulo 1702 del Código Civil; artículo 1698 del Código Civil, en relación con el articulo 160 y 428 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente artículos 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación con artículo 69 del mismo cuerpo legal y artículo 2314 del Código Civil. En síntesis, insiste en que el informe pericial acompañado en alzada, es categórico en adjudicar responsabilidad al conductor del bus, privándose de valor probatorio a esa y al resto de la prueba documental. SÉPTIMO: Que los hechos fueron fijados en primera instancia, a propósito del análisis de los medios de prueba rendidos. En efecto el tribunal del fondo, para rechazar la demanda, sostuvo en el motivo décimo cuarto de su sentencia que “al no haberse acreditado que el daño sufrido por el menor de apellido Tapia Cortes, se deba a una conducta dolosa o culposa atribuible al demandado, sino más bien que fue dicho menor quien se expuso imprudentemente al daño sufrido, toda vez que la instrumental antes señalada no acredita la relación de causalidad entre el daño que sufrió y la con
Fallo
fallo de primera instancia dictado el día veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto rechaza la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de la causal del artículo 768 numeral 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se ponderó la prueba rendida, ni se dieron por establecidos los hechos conforme a ella. Incluso, refiere que en segunda instancia se anexó un informe pericial del Siat de Carabineros de Chile, que daba cuenta clara e indubitadamente de la responsabilidad del conductor del bus en el hecho que produjo el accidente del que fue víctima su hijo menor de edad, sin que aquel antecedente haya sido correctamente analizado por el tribunal de alzada. TERCERO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. CUARTO: Que la Corte recurrida, resolviendo el mismo recurso intentado en contra del fallo del a quo, sostuvo que el vicio “…se dirige a cuestionar aspectos valorativos propios de la actividad jurisdiccional, así como el alcance de esas decisiones, asunto que corresponde de manera privativa al juez de fondo, lo que por lo demás excede de los límites
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sobre indemnización de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº C-29970-17, caratulado “TAPIA / DOSQUE”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos
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