29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/DURÁN VILCHES CAMILA.-

Rol

89001-2021

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-1173-2020, caratulado “Tesorería General de la República De Chile con Durán Vilches Camila”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta misma ciudad de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de enero de dos mil veintiuno que acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado no dio el correcto sentido y alcance a lo dispuesto en los artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092 en concordancia con lo que disponen los artículos 2.518 y 2503 del Código Civil, pues debió establecer que el plazo de prescripción de un año contado desde el vencimiento de la obligación de los pagarés objeto de esta ejecución, se encontraba interrumpido con la sola interposición de la demanda. Esta doctrina se encuentra en concordancia y aún con mayores

Fundamentos

fundamentos de racionalidad con los evidentes impedimentos, dificultades e incluso imposibilidad para gestionar normalmente los trámites de notificación de demanda durante un estado de catástrofe y emergencia sanitaria, y que da cuenta expresamente la Ley N° 21.226. Sobre esta última normativa, agrega que una correcta interpretación de la misma, lleva a concluir que el artículo 8, en tanto norma procesal, produce efectos no sólo en aquellas demandas interpuestas dentro de la vigencia de dicha ley, sino también, respecto de aquellos libelos presentados con anterioridad a la misma, no notificados y en que no haya transcurrido el plazo de prescripción extintiva. En este punto, no resultaba aplicable el artículo 25 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes pues el artículo 8 ya nombrado no modifica el plazo de prescripción establecido en la Ley Nº 18.092, de manera que el

Fallo

fallo de primer grado de veintiocho de enero de dos mil veintiuno que acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado no dio el correcto sentido y alcance a lo dispuesto en los artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092 en concordancia con lo que disponen los artículos 2.518 y 2503 del Código Civil, pues debió establecer que el plazo de prescripción de un año contado desde el vencimiento de la obligación de los pagarés objeto de esta ejecución, se encontraba interrumpido con la sola interposición de la demanda. Esta doctrina se encuentra en concordancia y aún con mayores fundamentos de racionalidad con los evidentes impedimentos, dificultades e incluso imposibilidad para gestionar normalmente los trámites de notificación de demanda durante un estado de catástrofe y emergencia sanitaria, y que da cuenta expresamente la Ley N° 21.226. Sobre esta última normativa, agrega que una correcta interpretación de la misma, lleva a concluir que el artículo 8, en tanto norma procesal, produce efectos no sólo en aquellas demandas interpuestas dentro de la vigencia de dicha ley, sino también, respecto de aquellos libelos presentados con anterioridad a la misma, no notificados y en que no haya transcurrido el plazo de prescripción extintiva. En este punto, no resultaba aplicable el artículo 25 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes pues el artículo 8 ya nombrado no modifica el plazo de pre

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-1173-2020, caratulado “Tesorería General de la República De Chile con Durán Vilches Camila”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte

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