C.A. de Temuco

LEMUNAO/MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL

Rol

7864-2022

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en contra de la Municipalidad de Chol Chol, por la decisión mediante la cual se estableció la no renovación ni prórroga de su contrato de trabajo. Señalan que mediante el acto impugnado, el Municipio pone término a un prolongado desempeño funcionario sin advertir que, en su concepto, dicha relación laboral se encuentra amparada por el principio de la confianza legítima. Argumenta que el contenido de la resolución afecta sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos en estos autos, los siguientes: A. Que el recurrente comenzó a prestar servicios en favor de la recurrida en diciembre de 2015. B. Que la renovación del actor se realizó de manera sucesiva desde entonces a la fecha, prestando servicios de manera continua. C. Que mediante Decreto Alcaldicio Nº567 de 31 de mayo de 2021, se dispuso la no renovación del contrato a plazo fijo de éstas. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que el artículo 1° de la Ley N° 19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud”. Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que importa, que “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario”. Finalmente, el inciso primero del artículo 4 prescribe que “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de es

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en contra de la Municipalidad de Chol Chol, por la decisión mediante la cual se estableció la no renovación ni prórroga de su contrato de trabajo. Señalan que mediante el acto impugnado, el Municipio pone término a un prolongado desempeño funcionario sin advertir que, en su concepto, dicha relación laboral se encuentra amparada por el principio de la confianza legítima. Argumenta que el contenido de la resolución afecta sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos en estos autos, los siguientes: A. Que el recurrente comenzó a prestar servicios en favor de la recurrida en diciembre de 2015. B. Que la renovación del actor se realizó de manera sucesiva desde entonces a la fecha, prestando servicios de manera continua. C. Que mediante Decreto Alcaldicio Nº567 de 31 de mayo de 2021, se dispuso la no renovación del contrato a plazo fijo de éstas. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derech

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en contra de la Municipalidad de Chol Chol, por la decisión mediante la cual se estableció la no renovación

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