SIN INFORMACION

SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES LA FORESTA LIMITADA/DIRECCION GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

29 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo ´presente, PRIMERO: Que comparece don Juan Magasich Airola, abogado, en representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones La Foresta Limitada, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 1737 de fecha 27 de julio de 2022, emitida por la Dirección General de Aguas (DGA), notificada con misma fecha, en la cual rechaza la suspensión de los efectos de la Resolución Exenta DGA Región de Valparaíso N° 2048 de fecha 23 de octubre de 2021. Refiere que la Resolución Exenta Nº 2048 D.G.A. Región de Valparaíso, de 22 de octubre de 2021, apercibe a la reclamante a destruir o modificar obra en cauce ubicada en Quebrada Natural, Fundo Cajón de Lebu, comuna de Limache, en un plazo de 30 días hábiles, contemplando las obras necesarias que permitan restablecer el cauce a su condición anterior. Asimismo, en el plazo señalado, se le ordenó presentar proyecto de acuerdo a las normas del Código de Aguas, para que no se altere ni entorpezca el normal escurrimiento de las aguas superficiales de dicho cauce, específicamente en el área fiscalizada que corresponde al punto coordenada denominado “IC” de acuerdo al sistema UTM (m): N 6.344.677, E 278.272 referenciado al datum WGS84, Huso 19s, en cumplimiento del artículo 172 del Código de Aguas y sus modificaciones vigentes y, que aplicó una multa de 462,481 UTM a beneficio fiscal, por las obras ejecutadas en el cauce de Quebrada Natural, en comuna de Limache, Provincia de Marga Marga. Da cuenta que con fecha 25 de septiembre de 2020, don Hugo Báez Vélez, propietario de una parcela del sector, presentó carta informando de trabajos de relleno de quebradas, en el Fundo Cajón de Lebú, comuna de Limache, que afecta la Quebrada de la Fragua y sus quebradas secundarias, razón por la cual la Dirección General de Aguas procedió a abrir un expediente para proceder a la investigación, por posible contravención de los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, abriéndose expediente de fiscalización de ofici

Fundamentos

considerando 31°, que la obra cuyo punto referencia se denomina “IC”, “no cuenta con autorización de proyecto de obra de cauce, lo que constituye una contravención a los artículos 41 y 171 del Código de Aguas y sus modificaciones.”. Refiere que respecto de la multa aplicada de 462,481 UTM a beneficio fiscal, por no haber dado cumplimiento al artículo 41 del Código de Aguas, la que fue aplicada de la siguiente forma: - Multa Base de 51 UTM (Segundo al Tercer Grado, artículo 172 N° 2 en relación con el 173 bis Código de Agua). - Ponderación del 100% por entorpecer el régimen de escurrimiento (Considerando 39°), 112,25 UTM - Ponderación del 0% por afectación a la población (Considerando 40°) - Ponderación del 90% por alteración/entorpecimiento del cauce (Considerando 41°), 101,025 UTM - Ponderación del 0% por no corresponder a un sector bajo protección oficial (Considerando 42°). - Por estar ubicado en un sector decretado de “Escasez Hídrica”, se recarga la multa con un 75% (Considerando 44°), 198,206 UTM Respecto del recurso de reconsideración, la reclamante sostiene que, dentro de su giro, ha ejecutado diversos proyectos de subdivisión en el sector de Cajón de Lebú, todos los cuales, han debido ser aprobados, de manera previa por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), dado que las parcelas resultantes de la subdivisión deben contar con vías de acceso. Producto de ello, en la Parcela I 127, del plano mil cuatrocientos siete, en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Limache de dos mil dieciséis, propiedad del denunciante, fue necesario ejecutar una obra consistente en el mejoramiento del camino, el cual sólo era viable en ese punto elevando la plataforma, lo que solo era factible a su vez, dejando, para que escurran las aguas, especialmente las aguas lluvias, un tubo corrugado de 60 centímetros de diámetro, permitiendo de esta manera el libre paso de las aguas de esta quebrada secundaria. Afirma que habiendo obtenido la autorización del S.A.G., creyó de buena fe que daba cumplimiento a la normativa legal, acorde al principio de coordinación del artículo 3° de la Ley N°18.575, lo cual se percató que no ocurrió. Añade que contrató a la empresa Compás Ingeniería SpA, la que a la brevedad presentó una solicitud de proyecto para regularizar las obras cumpliendo con el apercibimiento de la resolución que se buscaba reconsiderar, conforme al Código de Aguas. Pide que se deje sin efecto la multa impuesta y se rebaje por haber operado la prescripción dada la fecha de comisión de los hechos investigados. En efecto, refiere que los hechos sancionados ocurrieron el primer semestre del año 2016 (considerandos 9° y siguientes) y la investigación se inició el día 25 de septiembre de 2020 (considerando 1°). De acuerdo al actual artículo 173 quáter del Código de Aguas, las infracciones prescriben en el plazo de tres años, y en su caso, puesto que a comisión de los hechos sancionados son del año 2016, hace que no sea aplicable sanción.

Fallo

por tanto, ilegalidad alguna en la resolución impugnada en autos, que sea susceptible de dejarla sin efecto. Siendo permisos totalmente distintos que debe obtener la reclamante (para poder subdividir un predio y para poder afectar un cauce), y que no puede entenderse que, por el principio de coordinación, la D.G.A. está autorizando una obra que no ha pasado por su conocimiento en la forma en que mandata la Ley. En cuanto la alegación de la prescripción por la infractora sustenta que no resulta posible esgrimir que la infracción se encuentre prescrita, ya que ésta se ha mantenido en el tiempo y su plazo se va renovando día a día porque las obras continúan existiendo, lo cual fue constatado por el Servicio en el año 2020, más aun cuando aún no cumple con lo apercibido en lo referente a destruir o modificar la obra sancionada. En consecuencia corresponde a infracción administrativa de ejercicio permanente y continuo. Respecto a la multa, en cuanto a la alegación de la errada aplicación de las normas legales, es del caso indicar que como se mencionó anteriormente en informe de la D.G.A., concretamente en el Punto anterior “ii. Prescripción”, según se constató por este Servicio en el Acta de Inspección de Terreno N°3029, de 29 de junio de 2021 y lo señalado en el Expediente FO-0508-126, aunque el rellenado (la obra), fue realizado en 2015-2016, hasta el día de la visita mencionada, aún existía la obra, por lo que sus efectos no han cesado y, por lo mismo, no puede entenderse que

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo ´presente, PRIMERO: Que comparece don Juan Magasich Airola, abogado, en representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones La Foresta Limitada, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 1737 de fecha 27 de julio de 2022, emitida por la Dirección General de Aguas (DGA), notificada con misma fech

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica