C.A. de Santiago

AUTOMATICA Y REGULACIÓN S.A.CON MUNICIPALIDAD DE RECOLETA.

Rol

41056-2021

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 41.056-2021, caratulados “Automática y Regulación S.A. con Municipalidad de Recoleta”, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de mayo de 2021, que rechazó el reclamo de ilegalidad. En la especie, Automática y Regulación S.A. (en adelante, indistintamente, “la contratista” o “la empresa”), dedujo la acción prevista en el artículo 151, literal d) de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuestionando la legalidad de los siguientes actos administrativos emanados de la Municipalidad de Recoleta: (i) La “resolución” de 29 de mayo de 2020, suscrita por la Administradora Municipal, que acogió parcialmente la apelación administrativa interpuesta por la demandante, determinando la imposición de nueve multas en su contra por un total de 270 Unidades de Fomento; y, (ii) El Decreto Alcaldicio Nº 824 de 8 de junio de 2020, que aplicó las referidas multas. La adecuada comprensión de la controversia exige reseñar que, el 6 de marzo de 2019, el Alcalde de la Municipalidad de Recoleta dictó el Decreto Alcaldicio Nº 634, que adjudicó a Automática y Regulación S.A. la “Concesión para la mantención y provisión de servicios eventuales, sistema de información, monitoreo y otros del sistema de control de tránsito de la comuna de Recoleta”, decisión que derivó en la suscripción del contrato respectivo, el 15 de abril de 2019, pactándose un plazo de vigencia de la concesión de 48 meses, y un precio mensual de 342,7470 Unidades de Fomento, siendo dable destacar que, según el literal e) del punto Nº9 de las Especificaciones Técnicas, el contratista asumió la siguiente obligación: “Todos los gastos que sean necesarios (obra de mano, repuestos, etc.) para efectuar la mantención derivada de accidentes o actos vandálicos de cualquier naturaleza, incluyendo los casos fortuitos o fuerza mayor, de tod

Fundamentos

motivos de ilegalidad: (i) La infracción al debido proceso, puesto que no existió ningún procedimiento previo que permitiera a la empresa ejercer su derecho a defensa y controvertir la ilegalidad del castigo, permitiendo que todas las alegaciones pudieran ser realizadas una vez que las multas habían sido impuestas, transgrediendo el principio de contradictoriedad exigido por el artículo 79 ter del Reglamento de la Ley 19.886; (ii) El excesivo transcurso del tiempo entre el hecho y la sanción, si se considera que existió un desface de más de 6 meses entre los hechos que fundan la supuesta sanción (octubre de 2019) y el acto reclamado que determinó sancionar al contratista al pago de la multa (abril de 2020), a lo que se agrega que los actos cuestionados fueron notificados a la actora durante la vigencia del estado de excepción constitucional, impidiéndole defenderse del reproche cuando los hechos estaban ocurriendo, y privándola de la posibilidad de solucionar eventuales infracciones en forma oportuna, en contravención a los principios de celeridad y oportunidad; (iii) La ausencia de idoneidad del acto administrativo reclamado y del funcionario que lo dictó, expresando que un oficio no puede ser considerado como un acto administrativo conclusivo, sino que se trata de una comunicación entre entidades públicas, que no reviste la calidad de acto administrativo en los términos exigidos por el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, y agregando, por otro lado, que no consta la delegación de funciones del Alcalde en la Secretaria Municipal para suscribir el Decreto Exento Nº 824 de 8 de junio de 2020; (iv) La vulneración de principios y derechos transversales a toda relación jurídica, el abuso del artículo 1545 del Código Civil, y la transgresión del artículo 1546 del mismo cuerpo normativo, ilegalidades que se habrían cometido al desconocer que la Municipalidad tenía la obligación de ordenar a la contratista el retiro de la infraestructura ante los graves hechos que estaban ocurriendo en la comuna, con la finalidad de prevenir el daño, de manera tal que, al haber incumplido la Municipalidad de Recoleta con aquella carga, corresponde que ella soporte el daño finalmente ocasionado a los elementos de seguridad vial, para el evento que desconozca que se está frente a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, tanto para el municipio como para el contratista, causal de exención de responsabilidad cuya omisión por parte de la reclamada conlleva interpretar abusiva y extensivamente el contrato, creando obligaciones sólo para la actora que, de ser exigidas, harían aplicable la teoría de la imprevisión al desequilibrar las contraprestaciones al punto de romper la conmutatividad del contrato; (v) La desviación del fin del acto administrativo, ya que, a su entender, se está utilizando la multa como una forma de coacción al contratista para obtener la reparación de los semáforos fuera de lo establecido en el contrato, las Bases de Licitación y la oferta aceptada por

Fallo

fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. QUINTO: Que, de la sola lectura del pasaje transcrito se desprende que la causal no se configura, pues la fundamentación denunciada como omitida existe, pudiendo sintetizarse en el rechazo de las alegaciones del reclamante por haberse ceñido, la autoridad administrativa municipal, al procedimiento previsto en las Bases de Licitación y el contrato que fue conocido y aceptado por la actora, situación que pone de manifiesto que el real agravio sufrido por la recurrente consiste en su descontento con el razonamiento y el resultado al que arribaron los jueces del grado, materia que se aleja del vicio esgrimido, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean compartidas por el recurrente. SEXTO: Que, igual suerte ha de correr la segunda causal de casación alegada, por dos razones independientes: No ser efectivo que la recepción de la causa a prueba sea considerada por la ley como un trámite esencial en el procedimiento específico de que se trata, y no haber sido justificada en el recurso la trascendencia necesaria para el éxito de la pretensión anulatoria. SÉPTIMO: Que, sobre el primer asunto, basta con recordar que el artículo 151, literal f) de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, dice: “La corte dará traslado al alcalde por

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1 Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 41.056-2021, caratulados “Automática y Regulación S.A. con Municipalidad de Recoleta”, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de mayo de 2021, que rechazó el reclamo de

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