ARO/OLAVE
Rol
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece MARGARITA ALICIA ARO PAREDES, con domicilio en domiciliada en Avenida Víctor Jara Martínez, número 115, Villa Lahuen, Alerce Sur, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de SEGUNDO DANIEL OLAVE MANOSALVA, por los hechos que expone en su acción. Sostiene ser dueña de un predio ubicado en Colonia Alerce, comuna de Puerto Montt, denominado lote dos del loteo correspondiente al plano, memoria explicativa y certificado del SAG, archivados con fecha once de mayo del año dos mil seis bajo los números mil quinientos treinta y ocho y siguientes del Registro de Propiedad del año 2006, con una superficie de una hectárea y con los deslindes que indica en su escrito, inmueble adquirido por compraventa suscrita con Angela Del Carmen Peralta Cadegan por el precio de un millón de pesos, pagados al contado. Que la actora refiere haber suscrito un contrato de prestación de servicios con un Ingeniero Forestal, para que realice un levantamiento topográfico del citado inmueble, de nombre Fernando Bartsch, quién emitió su informe con fecha 21 de octubre de 2022 y donde declara que: “El límite OESTE fue delimitado y se efectuó la senda de deslinde con la presencia tanto de la propietaria del Lote N°2 como de los herederos del Lote N°1, estando ambas partes en común acuerdo. El 30 de agosto del presente año, recibí el llamado telefónico por parte de un hijo de la propietaria del Lote N°1 de que se había hecho presente particulares en el terreno corriendo el límite OESTE del Lote N°1, durante la misma tarde fui al terreno haciéndome presente y verificando si se encontraban las marcas dejadas durante el trabajo realizado. Me encontré que dichos particulares habían sacado las estacas que marcaban el límite SUR y puesto las de ellos, por ende, dado su actuar no entable discusión con dichas personas, dado que su actuar a mi interpretación fue prepotente y sin una intención clara de dialogar respecto a las diferencia encontradas en terreno por el
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en la supuesta interrupción, por parte del recurrido, de las labores efectuadas por un topógrafo contratado por la recurrente de autos, afectando con ello el trabajo encomendado a aquel, solicitando en definitiva que esta última pueda hacer uso de la propiedad que detenta en virtud de los antecedentes que acompaña. Cuarto: Por su parte, el recurrido de autos refuta lo señalado por la actora en su acción, indicando que el inmueble que aquella refiere no se encuentra delimitado y que toda obra de regularización de los terrenos ha sido de su cargo, acompañando documentación para acreditar lo anterior. Quinto: Que, sin perjuicio de los antecedentes acompañados por las partes, y a juicio de estos sentenciadores, cabe hacer presente que la acción deducida en estos autos carece de claridad y especificidad necesaria para estimar la concurrencia de alguna vulneración de garantía constitucional alguna respecto de la actora de marras, toda vez que el fundamento de la misma dice relación con la constatación de las dificultades que el profesional contratado por esta última mantuvo en las labores llevadas a cabo en el terreno que sería de su propiedad, particularmente con el retiro de ciertas estacas en los deslindes que señala por parte de terceras personas sin indicar a quiénes se refiere. Luego, la acción no entrega mayores detalles sobre cuáles serían las garantías constitucionales vulneradas ni efectúa una causalidad entre la indicación del recurrido en estos autos y las acciones que aquel habría cometido en perjuicio de la actora. Sexto: A mayor abundamiento, la recurrida refuta el tenor de l
Fallo
por tanto la existencia de un derecho con carácter de indubitado en favor de aquella que haya sido lesionado por un actuar arbitrario e ilegal en su contra. En consecuencia, la presente acción será rechazada en los términos que se indicarán en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción interpuesta por MARGARITA ALICIA ARO PAREDES en contra de SEGUNDO DANIEL OLAVE MANOSALVA. Redacción a cargo del abogado integrante, don Ernesto González Barría. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°5440-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece MARGARITA ALICIA ARO PAREDES, con domicilio en domiciliada en Avenida Víctor Jara Martínez, número 115, Villa Lahuen, Alerce Sur, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de SEGUNDO DANIEL OLAVE MANOSALVA, por los hechos que expone en su acción. Sostiene ser dueña de un predio ubicado en Coloni
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