INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/MOLETTIERI
Rol
A-8-2021
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece don ANTONIO MOLETTIERI MILLALDEO, chileno, casado, jubilado, cédula nacional de identidad número 4.060.171-6, domiciliado en Calle Magallanes Nº589, Coyhaique en autos sobre Demanda ejecutiva de cobranza laboral y previsional, RIT A-8-2021, quién en tiempo y forma, interpuso excepción de prescripción, respecto a la demanda ejecutiva interpuesta por el Instituto de Previsión Social, continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, solicitando a este Tribunal, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 31 ley 17.322, artículo 19 del D.L 3.500, artículo 1698 del Código Civil, artículo 49 de la ley N° 15.386, y demás normas pertinentes, tener por interpuesta excepción de prescripción en tiempo y forma, acogerla y en definitiva declarar que se acoge la excepción opuesta, rechazando la demanda interpuesta por el Instituto de Previsión Social en todas sus partes con expresa condenación en costas. Que, habiéndose conferido traslado de la excepción opuesta, por su parte, la ejecutante evacuó en tiempo y forma el traslado solicitando el rechazo de la excepción en virtud de los argumentos señalado en su presentación. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2° de la Ley N° 17.322 y existiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, se recibió la causa a prueba por el término legal, rindiéndose lo que obra en autos. Que, posteriormente, con fecha 29 de julio de 2021, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, se resolvió suspender el término probatorio concedido en autos hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes don ANTONIO MOLETTIERI MILLALDEO, ya individualizado, quién en tiempo y forma, interpuso excepción de prescripción, respecto a la demanda ejecutiva interpuesta por Instituto de Previsión Social, continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, en atención a que la parte ejecutante señala que mantiene una deuda que data del mes de abril de 1998 al mes de abril de 2000, aludiendo a su calidad de empleador de una empresa inexistente hace años, en efecto, en la actualidad señala estar jubilado y que no posee activos de ningún tipo. Con relación a la exigibilidad la deuda que pretende imputarle la contraria, señala que, consta en documentos que acompaña la ejecutante que la deuda corresponde a una obligación emanada de un trabajador SERGIO ORLANDO JARAMILLO BARRIENTOS, cuya relación laboral terminó con fecha 22 de agosto del año 2000. Agrega que, en el caso de las deudas de cotizaciones previsionales, su exigibilidad o el tiempo en que empieza a computarse el plazo de la prescripción de las mismas, es de cinco años contados desde el término de los respectivos servicios. En este caso lo que se está cobrando corresponde cotizaciones previsionales devengadas en un periodo muy superior a 5 años y corresponden a un trabajador, cuya relación laboral terminó por el fallecimiento del mismo, con fecha 22 de agosto de 2000, según consta en certificado de defunción que acompaña. Señala que, en efecto, de conformidad al artículo 159 numeral tercero del Código del Trabajo resulta evidente que tratándose el contrato de trabajo de una relación personalísima, éste se extingue por la muerte del trabajador, tal como se desprende del tenor literal de la citada norma. Expone que, en materia previsional la prescripción que se refiere al Instituto de Previsión Social (Continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, conforme la Ley 20.255), está regida por el artículo 49 de la ley N° 15.386, que señala: "la prescripción que extingue las acciones de los institutos de previsión para el cobro de las imposiciones, aporte y multas, será de 5 años y se contará desde el término de los respectivos servicios". En este caso, los servicios o relación laboral culminó en la fecha de fallecimiento del trabajador, esto es el día 22 de agosto del año 2000. Por su parte la ley N° 17.322, en el artículo 31 bis señala: "La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses será de 5 años y se contará desde el término de los respectivos servicios".
Fallo
Por tanto, la fecha en que pudo haberse efectuado este cobro venció el día 22 de agosto del año 2005. A su vez, señala que el artículo 19 del D.L 3.500 establece: "La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de 5 años y se contará desde el término de los respectivos servicios". A mayor abundamiento, expresa que si bien es cierto, mediante la Ley N° 20.023 del año 2005 se agregó el inciso 3 a la Ley N° 17.322 en el cual se establece la obligación de nominar para el Instituto de Previsión Social y que conforme al artículo 1 transitorio de la comentada disposición legal, publicada el 31 de mayo de 2005, dispuso que las modificaciones introducidas a dicho artículo, entrarían en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es nueve meses después de su publicación. Y consecuentemente, es el empleador quien debe acreditar el pago de dichas cotizaciones, dado que el ejecutante, (en este caso), no se encuentra en situación de acompañar todos los antecedentes de respaldo y /o pago de dichas panillas, sin embargo, no se le puede exigir después de 21 años del término de la relación laboral, y término de la empresa en que fue empleador, que tenga las planillas de cada uno de los trabajadores que ejercieron actividades hace más de 20 años atrás, ya que esa situación sería arbitraria e ilegal. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en los art
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Coyhaique, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que, comparece don ANTONIO MOLETTIERI MILLALDEO, chileno, casado, jubilado, cédula nacional de identidad número 4.060.171-6, domiciliado en Calle Magallanes Nº589, Coyhaique en autos sobre Demanda ejecutiva de cobranza laboral y previsional, RIT A-8-2021, quién en tiempo y forma, interpuso excepción de prescripción, respecto a la demanda
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