MAURICIO LLANQUILEO URRA Y OTRA CON COMPLEJO ASISTENCIAL DR. SOTERO DEL RIO Y OTRO
Rol
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que la parte demandante apeló de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por Mauricio Santos LLanquileo Urra, pensionado de invalidez y Susana Inés Valdés Vargas, comerciante, dirigida en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y del Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río. Segundo: Que la apelación se justifica en el hecho que el demandante, don Mauricio Llanquileo Urra, experimentó daños derivados de las secuelas invalidantes, declaradas por la Superintendencia de Pensiones ascendentes a un 84%, que le dejó una operación de fijación de vértebras de su columna, que fuera realizada por agentes de las demandadas el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, y en la que según el protocolo operatorio de la misma, se le desgarró la membrana Duramadre (Dura), que recubre los nervios espinales o raíces nerviosas, a la altura de las vértebras operadas (L5-S1). Que el protocolo operatorio, solo habla de desgarro de la Dura V.S., omitiendo el daño a los nervios de su interior, debidamente certificado por la Superintendencia y el peritaje privado de autos. Esgrime que la omisión anterior, transgrede lo previsto en los artículos 12 del Código de ética, artículos 11 y 12 de la Ley 20.584 Estima que el origen de ello se produjo en la operación realizada en el nosocomio demandado, esto es, en la operación negligente de autos, se le dañó severamente, ocasionándole el estado de impotencia sexual, incontinencia urinaria y fecal, insensibilidad en sus piernas, y que tanto la pericia privada como la Resolución de invalidez, dan cuenta de una rotura de duramadre con daño a raíces nerviosas causando invalidez, lo que a todas luces constituye Falta de Servicio con resultado de Invalidez. Refiere la prueba que incorporó al juicio, detallando de manera pormenorizada cada una de ellas, como también haciendo alusión respecto de aquella que fue fallida, citando jurisprudencia judicial al respecto. Expone finalmente que en el presente caso la lesión quirúrgica de la duramadre y nervios, pudo preverse y evitarse, obrando con el cuidado, esmero, y minuciosidad que exigía la intervención de una zona tan delicada del cuerpo humano. Todo escolar sabe que un daño a la médula espinal y sus nervios, puede traer la invalidez total y de por vida de una persona, lo que grafica la flaqueza y descuido de los agentes, en la ejecución de la operación del paciente dañado. Sobre la omisión en el protocolo operatorio y en la ficha clínica, de la lesión de los nervios recubiertos por la duramadre, simplemente podemos decir que es una infracción a la lex artis y a las normas señaladas inicialmente, que admite a lo menos la calificación de culpa grave, equivalente al dolo. Agrega que al tratarse de daños que se pudieron prever y evitar, ya que en la especie estamos en presencia de un "Acto latrogénico Activo", una acción médica que provoca un daño material en el
Fallo
fallo apelado, se acoja la demanda, se declare que en la especie ha existido falta de servicio con resultado de invalidez laboral total y múltiples otros daños, se conceda a sus mandantes las sumas indemnizatorias solicitadas en la demanda, es decir, $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos) para el paciente dañado don Mauricio Llanquileo Urra, como víctima directa, y $100.000.000 (cien millones de pesos) para la conviviente también demandante doña Susana Valdés Vargas, como víctima por rebote, más reajustes e intereses legales, hasta el pago efectivo y total de dichas sumas, o los que se estime en derecho. Tercero: Que corresponde analizar, en síntesis, si en la especie se ha producido una falta de servicio que justifique condenar a las demandadas a pagar perjuicios por concepto de daño moral y, de establecerse que se ha verificado, su regulación o quantum. Cuarto: Que el fallo de primer grado descartó la falta de servicio, aun cuando en el considerando quinto tuvo por establecida la existencia del hecho dañoso durante la cirugía a la cual fue sometido el demandante, don Mauricio Llanquileo Urra, el 4 de noviembre de 2017 en el Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río, y que la misma le provocó una herida en su columna, que tuvo como consecuencia un daño neurológico irreparable, rechazo que fundó únicamente en el hecho que el actor no rindió prueba alguna a fin de acreditar, que con los actos de los demandados, esto es, la cirugía practicada al demandante, se incurriera
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que la parte demandante apeló de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por Mauricio Santos LLanquileo Urra, pensionado de invalidez y Susana Inés Valdés Vargas, c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica