TAPIA/PULLMAN CARGO S.A.
Rol
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Primero: Que los incisos 2° y 3° del artículo 70 del Código del Trabajo disponen: "El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período". Segundo: Que como puede apreciarse, este derecho puede acumularse con acuerdo de las partes hasta por dos períodos consecutivos y, en el caso que el trabajador tenga acumulados dos períodos, el empleador deberá otorgar el primero de ellos antes del año que da derecho a un nuevo período. Tercero: Que en este mismo sentido el artículo 73, complementando la regulación sobre la materia, estatuye, en primer lugar, que el feriado, mientras se encuentre vigente la relación laboral, no puede compensarse en dinero, agregando que solo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Cuarto: Que de la normativa anotada solo se puede entender que corresponde siempre indemnizar la totalidad de períodos de feriados acumulados en caso de término de contrato de trabajo, cuyo plazo de prescripción solo puede empezar a correr desde la fecha de término de los servicios, pues antes pesa la prohibición de compensarlo,
Fundamentos
considerando además, que entender la normativa de otro modo, implica que el trabajador renuncia a la totalidad de los días que comprende la acumulación, lo que se encuentra prohibido por el artículo 5° del Código del ramo, considerando que la acumulación en exceso al término que prevé la ley laboral no puede traer aparejado la privación del derecho al descanso. Quinto: Que, en consecuencia, habiéndose notificado la demanda dentro del periodo de dos años desde la terminación de los servicios, solo cabe concluir que las prestaciones que se reclaman no se encuentran prescritas.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, SE REVOCA en lo apelado, la resolución dictada en audiencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don José Marcelo Álvarez Rivera y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debiendo el juez que resolvió proseguir con la tramitación de la causa. Regístrese y devuélvase. N°Laboral - Cobranza-26-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Primero: Que los incisos 2° y 3° del artículo 70 del Código del Trabajo disponen: "El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica