ADÁN LUIS SILVA CARRILLO /COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCIÓN-TALCAHUANO
Rol
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece ADAN LUIS SILVA CARRILLO, domiciliado para estos efectos en Vasco Núñez de Balboa Nº3364, Las Salinas, comuna de Talcahuano y recurre de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -en adelante COMPIN de Concepción- domiciliada en Barros Arana N°272 de Concepción, por el acto arbitrario e ilegal consistente el rechazo de licencias médicas extendidas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022, correspondientes a los folios: N° 3-78006751; N° 3- 79350685; y N° 3-80682048, cada una de ellas por 30 días. Indica que las dos solicitudes de reposo fueron extendidas por médico psiquiatra Marcelo Fasce Villaseñor e informe complementario de la especialidad, a causa de patología mental de depresión mayor. Señala que los síntomas descritos en los respectivos informes son incompatibles con el desarrollo de cualquier función ejecutiva, sobre todo tratándose de trabajos relativos a la reparación de vehículos motorizados, ámbito en que deben manipularse diversas herramientas y piezas que podrían ocasionar accidentes laborales con consecuencias irreparables, tanto para él como para sus compañeros de trabajo, comprometiendo la seguridad de todos los involucrados en las labores referidas. Continúa indicando que las licencias señaladas en la letra A, N° 8 de su acción, fueron rechazadas, sin cumplir con el estándar de motivación exigido por las normas aplicables a la formación de la voluntad administrativa, supuesto que determina la interposición del presente arbitrio constitucional. Señala que la resolución recaída respecto de la licencia médica folio N° 3-78006751, resuelve el RECHAZO del REPOSO y del DERECHO A SUBSIDIO, sobre la base del siguiente motivo: “SIN ANTECEDENTES MÉDICOS QUE RESPALDEN DIAGNÓSTICO”. Seguidamente, la resolución recaída respecto de la licencia médica folio N° 3- 80682048, resolvió́ su RECHAZO y del DERECHO A SUBSIDIO, conforme al raciocinio siguiente: “SIN CAUSA MÉDICA QUE JUSTIF
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, como ya se indicara en lo expositivo, el acto arbitrario e ilegal que se imputa a la recurrida, consiste en el rechazo de las licencias médicas N° 3-78006751; N° 3- 79350685; y N° 3-80682048, cada una de ellas por un período de 30 días. El argumento expuesto por la parte recurrida –COMPIN-, mediante las Resoluciones acompañadas en autos, señalan “Sin causa médica que justifique el reposo: antecedentes médicos aportados no justifican el reposo” 3°) Que, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Por su parte, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por el los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, las que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad. 4°) Que, como se aprecia, el único argumen
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que: SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por ADÁN LUIS SILVA CARRILLO, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Bio Bio, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones que rechazan las licencias médicas N ° 3-78006751; N° 3- 79350685; y N° 3-80682048, debiendo disponerse la práctica de un informe médico pericial que se pronuncie respecto del diagnóstico y tratamiento del recurrente y de la efectiva necesidad del reposo médico respecto de los dos licencias reclamadas. Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-3037-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece ADAN LUIS SILVA CARRILLO, domiciliado para estos efectos en Vasco Núñez de Balboa Nº3364, Las Salinas, comuna de Talcahuano y recurre de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -en adelante COMPIN de Concepción- domiciliada en Barros Arana N°272 de Concepción, por el acto arbi
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