JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE NACIMIENTO

JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MORAGA CON SERGIO ANDRÉS ZENTENO PEÑA.

Rol

22045-2021

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En autos Rol C-49-2019 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “Rodríguez con Zenteno Peña”, por sentencia de ocho de junio de dos mil veinte, se rechazó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de dos de marzo de dos mil veintiuno, confirmó el fallo apelado. En contra de dicha sentencia el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 2116 inciso 1°, 2117, 2123, 2158 N°3, 1708, 1709 y 1711 del Código Civil, al rechazar los sentenciadores la demanda por estimar que no se acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales. Señala que corresponde a las partes del juicio acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones, de manera que debe ser el mérito de las actuaciones judiciales el que determine la carga de la prueba en el caso particular y su distribución entre las partes. Explica que en el caso de autos, esto se hizo correctamente, acompañándose una serie de documentos que acreditan la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes relacionado con un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que, el inciso primero del artículo 2116 del Código Civil, define al mandato como: “Un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” Además, la parte primera del artículo 2123 del texto legal citado, establece el principio de consensualidad del mandato, al sostener que: “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra…” Alega que es un elemento de la naturaleza del mandato el que éste sea oneroso, lo que se desprende del artículo 2158 N° 3 del Código Civil, que establece como obligación del mandante, la de pagar honorarios al mandatario; la que no requiere de cláusula expresa, siendo la determinación de su monto la entregada a las partes, la ley, la costumbre o el juez, y lo usual es que esta contraprestación se pague en razón de cada gestión encargada; y quien alegue una forma distinta en que se pacte el pago de los honorarios debe probarlo y la demandada nada acreditó en autos. Indica que de los elementos de prueba allegados al proceso, acompañados en forma legal sin que merecieran objeción alguna de la parte contraria en tiempo y forma, se desprende la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, puesto que patrocinó el recurso de protección deducido a nombre de la demandada en contra de su institución de salud -Isapre Cruz Blanca S.A.- de conformidad con lo dispuesto en el N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

fallo apelado. En contra de dicha sentencia el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 2116 inciso 1°, 2117, 2123, 2158 N°3, 1708, 1709 y 1711 del Código Civil, al rechazar los sentenciadores la demanda por estimar que no se acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales. Señala que corresponde a las partes del juicio acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones, de manera que debe ser el mérito de las actuaciones judiciales el que determine la carga de la prueba en el caso particular y su distribución entre las partes. Explica que en el caso de autos, esto se hizo correctamente, acompañándose una serie de documentos que acreditan la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes relacionado con un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que, el inciso primero del artículo 2116 del Código Civil, define al mandato como: “Un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” Además, la parte primera del artículo 2123 del texto legal citado, establece el principio de consensualidad del mandato, al sostener que: “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tá

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTO: En autos Rol C-49-2019 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “Rodríguez con Zenteno Peña”, por sentencia de ocho de junio de dos mil veinte, se rechazó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determina

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