PROMOTORA CMR FALABELLA S.A CON RUIZ SEGUEL GABRIEL H. (E)
Rol
79958-2021
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 4351-2019 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados " Promotora CMR Falabella S.A. con Ruiz Seguel Gabriel " por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y se rechazó la demanda. Apelado este fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de dos de septiembre de dos mil veintiuno, lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución. En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4° y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Al respecto, refiere que la Corte Suprema ha determinado, reiteradamente, que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado, como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda, situación que en el caso de autos ocurrió con fecha 03 de septiembre de 2019, lo que, sumado a que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 11 de mayo 2021, es claro que transcurrió el plazo de un año, tal como norma el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092. En consecuencia, dice que la correcta aplicación de los artículos mencionados debió, necesariamente, llevar a los jueces del fondo a acoger, en su integridad, la excepción de prescripción. En un segundo capítulo, sostiene que se ha conculcado el artículo 8° de la Ley Nro. 21.226 y el artículo 9° del Código Civil. Menciona en este sentido que, cuando el legislador señala en el artículo octavo de la Ley Nro. 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) El 03 de septiembre de 2019 Promotora CMR Falabella S.A. dedujo demanda ejecutiva, de cobro de pagaré, en contra de Gabriel Hernán Ruiz Seguel, fundada en el pagaré Nº 01682065, por $642.986, con vencimiento el día 13 de agosto de 2019, aceptado en representación del ejecutado, el cual no fue pagado en la fecha referida. Por lo anterior, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no estando prescrita, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo; b) La demandada se tuvo por notificada y requerida de pago con fecha 11 de mayo de 2021; c) La referida parte opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré, cuyo cobro se pe
Fallo
fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de dos de septiembre de dos mil veintiuno, lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución. En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4° y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Al respecto, refiere que la Corte Suprema ha determinado, reiteradamente, que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado, como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda, situación que en el caso de autos ocurrió con fecha 03 de septiembre de 2019, lo que, sumado a que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 11 de mayo 2021, es claro que transcurrió el plazo de un año, tal como norma el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092. En consecuencia, dice que la correcta aplicación de los artículos mencionados debió, necesariamente, llevar a los jueces del fondo a acoger, en su integridad, la excepción de prescripción. En un segundo capítulo, sostiene que se ha conculcado el artículo 8° de la Ley Nro. 21.226 y el artículo 9° del Código Civil. Menciona en este sentido que, cuando el legislador señala en el artículo octavo de la L
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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 4351-2019 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados " Promotora CMR Falabella S.A. con Ruiz Seguel Gabriel " por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y se rechazó la demanda. Apelado es
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