TRIBUNAL TESORERIA PROVINCIAL BIO BIO

FISCO TESORERIA PROVINCIAL DE LOS ANGELES CON ALEJANDRO ENRIQUE FAURE LUHR

Rol

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1°) Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por el contribuyente en contra de la resolución de cinco de diciembre de dos mil veintidós, que de plano no acogió a tramitación la excepción de no empecer el título contemplada en el N°3 del artículo 177 del Código Tributario, dictada por el Juez sustanciador y Tesorero Provincial del Biobío. Sostiene el apelante que la resolución impugnada debe ser revocada toda vez que el juez sustanciador carece de la facultad para resolverla de plano, por cuanto ello compete solo a los tribunales de justicia. También agrega que dicha excepción debió declararse admisible por cuanto aparece revestida de fundamento plausible. 2°) Que en el procedimiento de autos el título ejecutivo lo constituye la lista o nómina de los deudores que se encuentren en mora conforme al artículo 169 del Código Tributario. Su procedimiento ejecutivo de cobro se rige por lo que indican los artículos siguientes, en este sentido, es el Tesorero, quien, actuando en el carácter de juez sustanciador, despacha el mandamiento de ejecución y embargo, al cual el ejecutado puede oponerse, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de dicho requerimiento. Que el artículo 177 del Código Tributario dispone que “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones 3°.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”. 3°) Que este examen de admisibilidad a que se refiere la norma recién citada, no puede implicar la revisión del fondo de la excepción deducida, cuestión reservada de conformidad de conformidad al artículo 178 del

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en las normas legales citadas, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución cinco de diciembre de dos mil veintidós, en cuanto no acogió a tramitación la excepción de no empecerle el título al ejecutado y,  en consecuencia, se tiene por opuesta dicha excepción, declarándose admisible, debiendo otorgarle tramitación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Tributario. Devuélvase. Rol 18-2023.- Tributario y Aduanero.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1°) Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por el contribuyente en contra de la resolución de cinco de diciembre de dos mil veintidós, que de plano no acogió a tramitación la excepción de no empecer el título contemplada en el N°3 del artículo 177 del Código Tributario, dictada por e

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