C/ JOSUE IGNACIO PÉREZ ZENTENO
Rol
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297” y “las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”. Solicita se anule el juicio oral y la sentencia, debiendo quedar el juicio en el estado de dictar sentencia todo por el juez no inhabilitado que corresponda. Segundo: Que los hechos que configurarían la causal dicen en relación con la circunstancia que el Tribunal ha infringido y contradicho en su fallo las razones legales y doctrinales que le sirvieron para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias. Afirma que los sentenciadores al ponderar la prueba rendida, otorgan valor probatorio a los 3 testigos de oídas de la víctima (los funcionarios policiales señores Iván Gastón Navarro Carvajal, Felipe Fernando Sebastián Aguado Ahumada y Andrés Muñoz Sepúlveda), a fin de darle veracidad a los dichos de esta, permitiendo de esa manera dar por acreditados el delito y la participación del acusado, incurriendo con esto en infracción al principio lógico de la razón suficiente. Arguye que los mencionados testigos no saben nada más que lo dicho por la propia víctima, por tanto se trata de declaraciones que no constituyen demostraciones de haber ocurrido los hechos, sino que relatan lo que oyeron de la propia afectada. Estima en consecuencia, que sus dichos no constituyen un elemento, ni siquiera indiciario, que sea ajeno, externo, distinto, a los dichos del propio ofendido. Indica luego, que la sola circunstancia que a los jueces le parezca que la declaración de la víctima es consistente, vale decir, detallada, precisa y circunstanciada, o bien que carece de razones para mentir, no resulta suficiente para condenar a una persona a la pena aflictiva que se pretende. En este contexto, expo
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en estos antecedentes penales RIT-O 350-2022, provenientes del Tribunal de Juicio Oral de Valparaíso, comparece el abogado don Francisco Javier León Salvatierra, Defensor Penal Privado, quien en representación del acusado don Josué Ignacio Pérez Zenteno, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 9 de enero del año en curso, mediante la cual se condena a este último, como autor del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 436 del Código Penal, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Funda su recurso en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letras c) y d) del Código Procesal Penal, esto es, “la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297” y “las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”. Solicita se anule el juicio oral y la sentencia, debiendo quedar el juicio en el estado de dictar sentencia todo por el juez no inhabilitado que corresponda. Segundo: Que los hechos que configurarían la causal dicen en relación con la circunstancia que el Tribunal ha infringido y contradicho en su
Fallo
fallo las razones legales y doctrinales que le sirvieron para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias. Afirma que los sentenciadores al ponderar la prueba rendida, otorgan valor probatorio a los 3 testigos de oídas de la víctima (los funcionarios policiales señores Iván Gastón Navarro Carvajal, Felipe Fernando Sebastián Aguado Ahumada y Andrés Muñoz Sepúlveda), a fin de darle veracidad a los dichos de esta, permitiendo de esa manera dar por acreditados el delito y la participación del acusado, incurriendo con esto en infracción al principio lógico de la razón suficiente. Arguye que los mencionados testigos no saben nada más que lo dicho por la propia víctima, por tanto se trata de declaraciones que no constituyen demostraciones de haber ocurrido los hechos, sino que relatan lo que oyeron de la propia afectada. Estima en consecuencia, que sus dichos no constituyen un elemento, ni siquiera indiciario, que sea ajeno, externo, distinto, a los dichos del propio ofendido. Indica luego, que la sola circunstancia que a los jueces le parezca que la declaración de la víctima es consistente, vale decir, detallada, precisa y circunstanciada, o bien que carece de razones para mentir, no resulta suficiente para condenar a una persona a la pena aflictiva que se pretende. En este contexto, expone que las exigencias doctrinariamente aceptadas para condenar con la sola declaración de la víctima como prueba, como ha ocurrido en el presente caso, que se han desarrollado parti
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que en estos antecedentes penales RIT-O 350-2022, provenientes del Tribunal de Juicio Oral de Valparaíso, comparece el abogado don Francisco Javier León Salvatierra, Defensor Penal Privado, quien en representación del acusado don Josué Ignacio Pérez Zenteno, interpone recurso de nul
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