RIVAS MARTINEZ DAVIANY CONTRA POLICIA DE INVESTIGACIONES Y OTRO
Rol
7426-2022
Fecha
16 de marzo de 2022
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando quinto, que se elimina. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que, no existe controversia en autos que la amparada Daviany Saret Rivas Martínez, venezolana, fue residente legal en Chile desde su ingreso al país en el año 2021, en que ingresó clandestinamente para reencontrarse con su cónyuge con residencia en Chile, permaneciendo sin contratiempos no obstante haberse auto denunciado, tras lo cual decidió salir para obtener la visa respectiva en el consulado correspondiente en su país de origen. 2.- Que, dada esa especial circunstancia, no obstante existir un formulario para solicitar la autorización de salida excepcional del país, a cargo del actual Servicio de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tal formulario contiene entre sus requisitos la indicación de un acto administrativo que aplicó la sanción y la exposición detallada de las razones por las cuales no le es posible cumplir con aquello de manera íntegra y oportuna, lo que no es posible en su caso al no existir sanción alguna que citar. 3.- Que, de tal manera, la única interpretación armónica posible de la Ley 21.325, de Migraciones, y de su artículo undécimo transitorio que señala que “Esta ley entrará en vigencia una vez publicado su reglamento”, en relación al plazo de ciento ochenta días, que también establece en su artículo octavo transitorio, y habiéndose publicado el reglamento referido el día 12 de febrero de 2022, es que el término antes señalado comienza a correr desde esta última fecha. 4.- Que, además, respecto de la actora debe tenerse, además, la consideración que la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2 es una enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen quienes ingresan irregularmente a Chile, las que son de público conocimiento y que incluso, como es sabido, han llevado a naciones, a autorizar, recientemente, visas temporarias a cientos de ciudadanos extranjeros que han acudido hasta sus respectivas fronteras, de modo tal que de mantenerse la situación irregular en el territorio nacional de un ciudadano extranjero bajo tales circunstancias, esto es, sin poder obtener cédula de identidad u otros documentos que le permitan acceder a diversas prestaciones entre las que se cuentan las de salud, previsionales, laborales, estudiantiles, o incluso de movilidad dentro y fuera del territorio, implicaría necesariamente una afectación de la integridad física, psíquica y seguridad personal de los mismos. 5.- En el mismo este sentido, la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de Daviany Saret Rivas Martínez —de nacionalidad venezolana—, y se dispone que la recurrida o autoridad correspondiente deberá permitir su salida del territorio nacional a fin que continúe con el proceso de regularización de su situación migratoria, hasta su completa tramitación. Se previene que el Ministro Sr. Llanos concurre a la revocatoria, teniendo únicamente presente que la libertad personal debe cautelarse en la mayor medida de lo posible pues está consagrada en los tratados nacionales, en la Constitución Política de la República y en tratados en materias específicas relacionadas, por las siguientes razones: 1.- Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, la presente acción constitucional procede cuando ilegalmente exista privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado; 2.- Que en el presente caso, la resolución impugnada no tuvo en cuenta instrumentos del derecho internacional sobre la materia, que vinculan al Estado de Chile en cuanto a dar protección a las familias migrantes, tales como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990); y la resolución de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos que creó la Relatoría Especial de Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, que tiene entre sus mandato
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Al escrito folio 18917-2022: a lo principal, segundo y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. A los escritos folios 18922-2022 y 18923-2022: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando quinto, que se elimina. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que, no
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