2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

GARAY CON MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA

Rol

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Comparece la abogada doña Rocío del Pilar Escudero Vergara por la demandada Ilustre Municipalidad de Nancagua, en los autos RIT O-60-2022, Ingreso Corte N° 999-2022, caratulados “GARAY CON MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, don Marcelo André Araya Rojas, por la cual rechazó la excepción de incompetencia absoluta deducida por la demandada; y acogió la demanda interpuesta por la actora María del Pilar Garay Cornejo, declarando la existencia de una relación laboral continua entre las partes entre el 13 de agosto de 2015 y el 31 de marzo de 2022, así como que el despido de que aquélla fue objeto fue injustificado y/o carente de causa, en razón de lo cual condena a la demandada al pago de diversas prestaciones. Rechazó, asimismo, la acción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo impetrada por la demandante, y condenó a la demandada a enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía adeudadas a la actora por el periodo de vigencia de la relación laboral. La recurrente solicita se anule la sentencia en base a la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente…”; y en subsidio de lo anterior, invoca la causal del artículo 477 del mismo código, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación con los artículos 420 del Código del Trabajo, 45 del Código Orgánico de Tribunales y normas constitucionales que indica. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y luego de su vista, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia:

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente, en síntesis, sustenta la causal de nulidad principal interpuesta -del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo-, en que el vínculo laboral que unió a las partes no se regía por el Código del Trabajo sino por el artículo 4° de la Ley N°18.883, y tratándose su parte de una persona jurídica de Derecho Público, el Juzgado Laboral es incompetente para conocer de la materia de autos, pues el artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, excluyen expresamente la posibilidad que se aplique el Código del Trabajo a una relación pactada bajo la forma de contrato de honorarios. Así, en dicho caso, a pesar de tratarse de vínculos de subordinación y dependencia, es el mismo Código del Trabajo el que dice que este cuerpo legal no se aplicará a las relaciones laborales de los funcionarios de la Administración del Estado, si dicha relación, según la ley, se encuentra regida por un estatuto especial (aplicándoseles solo supletoriamente el Código del Trabajo). Y por el artículo 4° de la Ley N°18.883 se sigue que en el caso de los contratados a honorarios para las municipalidades el estatuto especial es el propio contrato. En el mismo sentido, señala que la competencia del tribunal, según el artículo 420 del Código del Trabajo, solo alcanza para la aplicación de normas laborales, en tanto que los contratados a honorarios, como lo entiende la recurrente, se rigen por el propio contrato y a lo más, por las normas generales del Código Civil. Finalmente, alude al artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, que da competencia a los jueces de letras para conocer de “las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente”, preguntándose cuáles serían éstas, si no se refirieran a aquellas materias como el artículo 1° del indicado Código del Trabajo excluye la aplicación del mismo a los trabajadores del sector público. SEGUNDO: Que en cuanto a la causal subsidiaria deducida -del artículo 477 del Código del Trabajo-, en su primera vertiente, la recurrente la sustenta en que el juez natural en la presente causa corresponde a un Juzgado Civil, sea, porque a los funcionarios públicos que prestan servicios a un municipio en cualquier calidad (planta, contrata u honorarios) no se les aplica el Código del Trabajo, y porque, los conflictos laborales entre las mencionadas partes, por expresa disposición del artículo 45° del Código Orgánico de Tribunales se someten al tribunal Civil, el que tiene competencia residual en la materia; y al no haberse obrado así en la especie, se ha infringido el derecho y garantía de ser llevado al juez natural, garantía dispuesta en el artículo 19 N°3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, que dispone que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley ….”. TERCERO: Qu

Fallo

fallo recurrido es posible advertir que en el considerando noveno el tribunal arribó a determinadas circunstancias fácticas, las que resulta necesario transcribir aquí, para el debido análisis de los cuestionamientos que se efectúan en el recurso en estudio. Indica el señalado considerando, en lo pertinente, que “apreciadas las pruebas incorporadas por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello -en conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo- tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, este tribunal tendrá por acreditados los siguientes hechos de la causa: 1.- Que la actora, doña MARÍA DEL PILAR GARAY CORNEJO, prestó servicios de manera continua para la demandada, la MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA, entre el 13 de agosto de 2015 y el 31 de marzo de 2022, en virtud de sucesivos contratos a honorarios. El primero de ellos tuvo vigencia entre la fecha de inicio indicada y el 31 de diciembre de 2015; luego, los suscritos entre 2016 y 2021 observaron una vigencia anual; y finalmente el último, relativo a la anualidad 2022, lo fue entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2022. Esto último de conformidad a la cláusula tercera del respectivo convenio junto con su decreto alcaldicio aprobatorio, el N° 150, de 24 de enero de 2022. De las circunstancias anotadas da cuenta la prueba documental pormenorizada en los numer

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: Comparece la abogada doña Rocío del Pilar Escudero Vergara por la demandada Ilustre Municipalidad de Nancagua, en los autos RIT O-60-2022, Ingreso Corte N° 999-2022, caratulados “GARAY CON MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de diciembre de d

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