JUZGADO DE GARANTIA DE LOS ANGELES

FRANCISCA JAVIERA UTRERAS VILLEGAS CONTRA DANIEL ANTONIO CACERES DIAZ

Rol

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público: “Durante los años 2008 y 2009, en fechas no precisadas, en el inmueble ubicado en calle Valladolid N° 1121 de la comuna de Los Ángeles, Daniel Cáceres Díaz, procedió en forma reiterada a realizar actos de relevancia y significación sexual en contra de la menor de iniciales M.C.S.C., quien en dicha época tenía entre 4 a 5 años de edad, actos consistentes en besarla en la boca, a tocar con sus manos sus senos, su vagina y sus glúteos.”. Según el persecutor penal, tales hechos constituyen el delito de abuso sexual de menor de 14 años, del artículo 366 bis en relación al 366 ter, ambos del Código Penal. Y, acorde a la fecha de nacimiento del enjuiciado, ha de agregarse que se trataba de un adolescente a la época de comisión del delito que le fue atribuido. SEGUNDO: Que lo primero que cabe precisar, es que la normativa atinente a la cuestión propuesta, está contenida en los siguientes preceptos legales: a) El artículo 399 quáter del Código Penal, cuyo texto vigente hasta la modificación que en materia de delitos sexuales introdujo la Ley 21.160 (publicada en el Diario Oficial de 18 de julio de 2019 y promulgada el día 11 de este mismo mes y año) -y mediante la cual fue suprimido (artículo 1° N° 3))-, era el siguiente: “En los delitos previstos en los dos párrafos anteriores, el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr para el menor de edad que haya sido víctima, al momento que cumpla 18 años.”. Y dentro de esos “dos párrafos anteriores”, se encuentra precisamente el ilícito por el cual fue formalizado el imputado de autos; b) El artículo 5° de la Ley 20.084 (de 2005), que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, y que prevé: “Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis m

Fundamentos

considerando 4.-). Y se agregó que: “Que si esa es la realidad, atendiendo solo a la normativa permanente, resulta obvio que esa regulación nueva es favorable para los infractores adolescentes y en todo caso debiera aplicarse retroactivamente, por mandato del artículo 18 del Código Penal; sin embargo es preciso estudiar qué alcance puede tener, para lo que nos interesa, el artículo transitorio de la Ley 21.160, que dispone que el artículo 369 quáter del Código Penal sigue vigente para los delitos perpetrados antes de la publicación de la ley en examen.” (considerando 5.-) “Que el sentido de esa norma transitoria no puede ser otro que hacer explícitamente aplicable, a la prescripción de la acción penal, las normas que consagran el principio de la retroactividad de la ley más favorable y, al contrario, de prohibición de retroactividad de las menos favorables, recogidas en el artículo 19, N° 3, inciso octavo y, en el artículo 18 del Código Penal. En efecto, la regla que elimina la prescripción de la acción penal es, evidentemente, menos favorable que la que solo suspendía su plazo de inicio.” (considerando 6.-) Se añadió también que: “Que así pues, la Ley 21.160 tornó caduco el debate respecto de si el artículo 369 quáter del Código Penal regía o no para los acusados o imputados adolescentes. Lo tornó caduco porque lo derogó, y con ello favoreció la posición del adolescente infractor, en tanto simultáneamente lo eximió de la imprescriptibilidad de la acción penal. A partir de esa realidad, ya no interesa saber si la Ley 20.084 impedía o no aplicar ese artículo 369 quáter del Código Penal a los menores de edad infractores de ley, pues ese artículo ya no existe.”. “Tan favorable resulta eso para un menor imputado que, en la disputa doctrinal anterior, la tesis que beneficiaba a los infractores adolescentes era la que reclamaba que no se les aplicara dicha norma. Evidentemente la derogación del artículo 369 quáter lleva en forma definitiva, al mismo resultado de no aplicación.”. “No puede caber duda, entonces, de su calidad de normativa favorable ni, por consiguiente, de la obligación de aplicarla retroactivamente al acusado de autos.” (considerando 13.-) Y en el raciocino siguiente se dijo que: “Que, en suma, de acuerdo a todo lo razonado, en el caso de autos se ha cometido por los jueces a quo un error al no aplicar el artículo 5° de la Ley 21.160, y, como consecuencia, al estimar como norma decisoria para la especie el artículo 369 quáter del Código Penal, que no podía aplicarse por estar derogado y porque, aunque hay un artículo transitorio que lo mantiene vigente para delitos cometidos antes de la publicación de la ley derogatoria, resulta que esa norma transitoria no es aplicable a imputados menores de edad.”. Y se añadió en la misma motivación que: “Quepa solo insistir en que precisamente lo que el legislador no distingue, es qué parte del sistema relativo a la prescripción que regula, no se aplica a los adolescentes infractores. Y como no di

Fallo

fallo de 20 de agosto de 2021, dictado en sede de nulidad (vía artículo 376, inciso tercero, del Código Procesal Penal) por la Excma. Corte Suprema, en causa rol N° 135-2021, se resolvió en el sentido que se viene señalando, precisándose en él, y lo que aquí resulta relevante, que: “En suma; para los delitos sexuales contra menores a que se refiere el nuevo artículo 94 bis del Código Penal, introducido por la Ley 21.160, cometidos después de la publicación de esta última normativa, existen dos sistemas distintos, a saber: a) respecto de los imputados mayores de edad, no existe la prescripción de la acción penal; b) respecto de imputados menores de edad, la acción penal prescribe conforme a las reglas de la Ley 20.084, computando el plazo desde la fecha de comisión del ilícito, sin suspensión alguna.” (considerando 4.-). Y se agregó que: “Que si esa es la realidad, atendiendo solo a la normativa permanente, resulta obvio que esa regulación nueva es favorable para los infractores adolescentes y en todo caso debiera aplicarse retroactivamente, por mandato del artículo 18 del Código Penal; sin embargo es preciso estudiar qué alcance puede tener, para lo que nos interesa, el artículo transitorio de la Ley 21.160, que dispone que el artículo 369 quáter del Código Penal sigue vigente para los delitos perpetrados antes de la publicación de la ley en examen.” (considerando 5.-) “Que el sentido de esa norma transitoria no puede ser otro que hacer explícitamente aplicable, a la prescri

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Concepción, martes veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, en la especie, se apela por la defensa del imputado Daniel Antonio Cáceres Díaz –nacido el 26 de julio de 1993-, de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, con fecha 20 de enero pasado, mediante la cual se denegó la solicitud de sobreseimiento definitivo

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