2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DUARTE/CONSULTORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA

Rol

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT Nº M-651-2022, RUC Nº 22- 4-0393286-1, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “DUARTE / CONSULTORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA”, en procedimiento monitorio sobre cobro de prestaciones laborales, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, el magistrado don Víctor Manuel Riffo Orellana, rechazó la excepción de finiquito opuesta por el demandado y consecuentemente, acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto condenó a la demandada CONSULTORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS SPA a pagar a la demandante BÁRBARA MARITZA DUARTE MUÑOZ, comisiones por $1.333.175.-  Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera conjunta; (i) causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; (ii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 1.698 del Código Civil y artículo 9 del Código del Trabajo; Solicita que se declare la nulidad de la sentencia en los términos solicitados, y acto seguido, se proceda a dictar nueva sentencia de reemplazo que absuelva a la empresa Consultores de Empresas de Servicios Transitorios SpA de tener que pagar al demandante el valor resuelto en la sentencia recurrida, por concepto de comisiones. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que en la sentencia recurrida se desconoce de forma general el poder liberatorio del finiquito, contradiciendo jurisprudencia y el artículo 1545 Código Civil, a pesar de que en esta causa se da por acreditado el contenido de sus cláusulas y la reserva de derecho. Indica que la demandante suscribió un finiquito por la causal de mutuo acuerdo de las partes, es decir, ambas partes convinieron poner término a la relación laboral en estos términos. Se indica, en la cláusula segunda, que la trabajadora recibe “a su entera satisfacción” las sumas indicadas, y en la cláusula tercera se indica que recibió correcta y oportunamente todas las remuneraciones y demás prestaciones, declarando que no tiene reclamo alguno que formular y renunciando expresamente a cualquier acción que pudiere emanar del contrato que los vinculó.  En este sentido, asevera que la sentencia recurrida da cuenta de una manifiesta infracción legal a lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, precisando que se debe tener presente que un finiquito suscrito por las partes constituye un contrato en los términos de dicho artículo, el cual no puede ser modificado o alterado unilateralmente por ninguna de las partes contratantes. Refiere que si bien la trabajadora hizo una reserva de derechos que es aceptada en materia laboral, esta solo dice “ME RESERVO EL DERECHO DE COBROS POSTERIORES”.  Expone que, a criterio de su parte, esta situación no resulta aceptable  al haber firmado un finiquito convenido de mutuo acuerdo, porque implica quitarle todo poder liberatorio. Por lo demás sostiene que, esta reserva, ni siquiera indica de qué cobros se reserva el derecho de realizar, y podría abarcar todos los aspectos de la relación laboral y su terminación, lo cual es derechamente incompatible con la naturaleza jurídica de un finiquito que fue acordado, valga la redundancia, de común acuerdo. Argumenta que no es posible entonces que la demandante pueda firmar un finiquito, cobrar lo que acordó de mutuo acuerdo, y luego reservarse el derecho para demandar y ejercer cualquier acción indeterminada que provenga de la extinción de la relación laboral.  En efecto, precisa que existe una reserva de derechos absolutamente vaga e imprecisa respecto de un finiquito acordado de mutuo acuerdo (no solo en la causal, sino que en el monto a pagar), y no es posible entonces que la demandante pueda firmar un finiquito, cobrar lo que acordó de mutuo acuerdo, y luego reservarse el derecho para demandar y ejercer cualquier acción indeterminada que provenga de la extinción de la relación laboral.  Segundo: Que, los argumentos esgrimidos por el reclamante se orientan a discrepar de la valoración probatoria que la juez le asigna a las probanzas rendidas, que le permiten alcanzar la convicción que plasma en su

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera conjunta; (i) causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; (ii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 1.698 del Código Civil y artículo 9 del Código del Trabajo; Solicita que se declare la nulidad de la sentencia en los términos solicitados, y acto seguido, se proceda a dictar nueva sentencia de reemplazo que absuelva a la empresa Consultores de Empresas de Servicios Transitorios SpA de tener que pagar al demandante el valor resuelto en la sentencia recurrida, por concepto de comisiones. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que en la sentencia recurrida se desconoce de forma general el poder liberatorio del finiquito, contradiciendo jurisprudencia y el artículo 1545 Código Civil, a pesar de que en esta causa se da por acreditado el contenido de sus cláusulas y la rese

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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT Nº M-651-2022, RUC Nº 22- 4-0393286-1, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “DUARTE / CONSULTORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA”, en procedimiento monitorio sobre cobro de prestaciones laborales, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, el magistrado don 

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