BARRÍA LÓPEZ CYNTHIA ESTER CONTRA SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION DE TARAPACA
Rol
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada doña Mileska Romero Quezada, en representación de doña Cynthia Barría López, arquitecta, quien recurre de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Tarapacá -en adelante Serviu Tarapacá, el servicio, o el recurrido-, representada por su Director Regional (S) Sr. Juan Pablo Sepúlveda Rosso, por los actos ilegales y arbitrarios de no autorizar su solicitud de continuidad de teletrabajo conforme a la Ley 21.391, y efectuar un descuento de su remuneración del mes de Enero de 2023 por no haber desempeñado labores no obstante haberlo hecho de manera remita, vulnerándose sus garantías constitucionales del derecho a la propiedad; igualdad ante la ley; y derecho a la integridad física y psíquica. Señala, en síntesis, que la actora se desempeña en el servicio desde el año 2012, ingresando en calidad de honorarios para luego ser nombrada como contrata el año 2017, como profesional Arquitecta, en distintas Unidades del Departamento Técnico; que es madre de dos niñas, de 6 y 3 años, en edad pre escolar y viven junto a la recurrente, quien ejerce su cuidado; que en Abril de 2020, se reintegró a sus funciones, una vez finalizado su post natal, en modalidad teletrabajo; que desde Septiembre de 2020, a raíz de problemas de salud tanto física como mental de ella y su pareja, sumado a la falta de red de apoyo en la atención de sus hijas y las dificultades que provocó la pandemia, decidieron irse a vivir a la localidad de La Huayca; que en Diciembre de 2021, solicitó realizar sus labores mediante teletrabajo, al cumplir los requisitos de la Ley 21.391 hasta Marzo de 2022, dada la extensión de la alerta sanitaria dispuesta en el país hasta la fecha indicada, recibiendo como respuesta -no obstante habérsele requerido en el mes de Marzo su retorno al trabajo presencial- que se extendería la flexibilidad de continuar con trabajo remoto hasta la fecha indicada, pero que se requería que solicitara la renovación para continuar con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, según se desprende del libelo pretensor, los actos que la actora cataloga de ilegales y arbitrarios lo constituyen, por un lado, el descuento de seis días de su remuneración del mes de Enero de 2023 por no haber trabajado entre los días 23 y 31 de dicho mes, pese a haber desempeñado sus labores de manera telemática; y por otro, la decisión de su jefatura de no autorizarla para continuar desarrollando sus funciones mediante teletrabajo, pese a cumplir los presupuestos que el artículo 206 bis del Código del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos, exige para ello. A su turno, el servicio recurrido afirma respecto del primer hecho, que procederá a reintegrar las remuneraciones descontadas a la trabajadora, ya que efectivamente laboró de manera remota los días aludidos, no obstante no cumplir el requerimiento de retorno a sus labores presenciales; y en cuanto al segundo, que no hay arbitrariedad o ilegalidad en la decisión cuestionada ya que dada la naturaleza de sus funciones, la funcionaria debe retornar a sus labores de manera presencial. TERCERO: Que, en cuanto al primer punto reprochado, basta para rechazar la acción lo informado por el Servicio, estimándose que en este acápite, el deducido ha perdido sustento fáctico. CUARTO: Que, en lo tocante al teletrabajo, colacionados recurso e informe, aparece que el punto en discusión radica en determinar si, a la luz del artículo 206 bis del Código del Trabajo, la decisión de la jefatura de la actora puede catalogarse de ilegal o arbitraria, debiendo circunscribirse tal examen al tipo de labores asignadas a la recurrente en su calidad de profesional técnico del servicio recurrido -al no encontrarse discutida la vigencia del estado de alerta sanitaria decretada por la autoridad y el que la recurrente es madre de una menor de edad-lo que a la luz de los antecedentes, no es posible constatar. QUINTO: Que, en efecto, conforme lo establece el inciso primero de la norma legal citada precedentemente -aplicable al caso sub-lite y que autoriza a que un trabajador o una trabajadora pueda desarrollar sus tareas baj
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por doña Cynthia Barría López. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-233-2023.
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Iquique, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece la abogada doña Mileska Romero Quezada, en representación de doña Cynthia Barría López, arquitecta, quien recurre de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Tarapacá -en adelante Serviu Tarapacá, el servicio, o el recurrido-, representada por su Director Regional (S) Sr. Juan Pablo Sepúlveda Ros
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