SIN INFORMACION

PIZARRO/HOMECENTER SODIMAC S.A.

Rol

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha nueve de noviembre del año dos mil veintidós, comparece doña María Pía Aliaga Quevedo, abogada, en representación de Pablo Esteban Pizarro Muñoz, C.I. 19.173.935-3, técnico en telecomunicaciones, quien interpone recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPESACION DE ASINGNACION FAMILIAR LOS ANDES, RUT N° 81.826.800-9, representada legalmente por Nelson Mauricio Rojas Mena y en contra de SODIMAC S.A., representado por Eduardo Mizón Friedemann. Refiere que el recurrente el día 28 de enero del año 2019, suscribió en favor de la recurrida un pagaré por la suma de $6.158.468, por concepto de capital, más intereses, el que sería pagado en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $174.504 cada una, con vencimiento la primera de ella el 31 de marzo del año 2019, y la última el 29 de febrero del año 2024. Expresa que el Sr. Pizarro dejó de trabajar en el ejército por lo que cayó en mora respecto del referido pagaré a partir de la cuota N°14 con vencimiento el día 31 de marzo de 2020. Agrega que en junio de 2021 comenzó labores en la recurrida, Sodimac S.A., empresa afiliada a CCAF Los Andes comenzando intempestivamente y sin aviso previo los descuentos en septiembre del año 2021, pero no había notado que se debía al pagaré ya protestado por no pago. Indica que la Caja haciendo uso de la cláusula de aceleración interpuso demanda ejecutiva en contra del recurrente, con fecha 14 de diciembre de 2020, como consta en causa Rol C-18163-2020, ante el 3º Juzgado Civil de Santiago. Refiere que dicha causa se encuentra archivada, habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092. Sostiene que el actuar arbitrario de las entidades recurridas, le ha traído al recurrente consecuencias patrimoniales negativas que provocaron un problema financiero familiar del que aún no se repone por completo, puesto que se han provocado en un lapso de 30 días dos descuentos sorpresivos, que suman $997.734. Entre ambas han provocado una disminuci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por SODIMAC S.A., ésta será acogida, atendido que de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones las obligaciones con instituciones de previsión social, sin necesidad de contar con autorización del trabajador. TERCERO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, sin perjuicio que efectivamente los descuentos comenzaron a efectuarse en el mes de septiembre de 2021, circunstancia no controvertida por las partes, lo cierto es que el actuar reprochado no había cesado hasta la época de interposición del recurso, por lo que el mismo, en cuanto busca hacer cesar dicha conducta, fue deducido oportunamente. CUARTO: Que, de los antecedentes se desprende que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, dedujo demanda ejecutiva para el cobro del saldo insoluto de la deuda en causa Rol 18163-2020 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, oportunidad en la cual ejerció su derecho de hacer caducar los plazos pendientes, optando por el cobro total de su crédito, por lo que no cabe si no concluir que han desaparecido las cuotas originalmente pactadas, mismas que ahora pretende hacer efectivas, contraviniendo sus propios actos, usando al efecto el procedimiento especialísimo y de excepción contenido en la Ley 18.833. QUINTO: Que, de lo consignado precedentemente es posible afirmar que la recurrida ha utilizado el mecanismo de cobro previsto en el artículo 22 de la Ley 18.833 de manera ilegal y arbitraria. En efecto, si bien las Cajas de Compensación cuentan con la facultad legal de solicitar el descuento, con cargo a las remuneraciones de los afiliados, de los créditos sociales otorgados, tal beneficio sólo se prevé por la ley para el cobro de las cuotas de un crédito de esta clase, situación que no se da en la especie desde que con la demanda ejecutiva señalada en el considerando anterior, la recurrida aceleró la totalidad del crédito, que desde ese momento dejó de estar r

Fallo

Por lo expuesto solicita el rechazo del recurso. Con fecha 14 de febrero del año en curso, se confirió traslado respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva. Con fecha 17 de febrero del año 2023, la recurrente evacuando el traslado conferido señala que en la actualidad, el crédito otorgado, se entenderá como crédito de consumo, cuyo cobro se persigue en un procedimiento ejecutivo, además se efectúan descuentos en las remuneraciones del recurrente, por lo que es imposible detener el cobro injustificado, sin hacer parte al empleador vinculado a la C.C.A.F. Con fecha 21 de marzo del año en curso, se dio traslado a la recurrente respecto de la alegación de extemporaneidad interpuesta por SODIMAC S.A., el que no fue evacuado. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es

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Rancagua, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha nueve de noviembre del año dos mil veintidós, comparece doña María Pía Aliaga Quevedo, abogada, en representación de Pablo Esteban Pizarro Muñoz, C.I. 19.173.935-3, técnico en telecomunicaciones, quien interpone recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPESACION DE ASINGNACION FAMILIAR LOS ANDES, RUT N° 81.826.800-9, re

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