SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES FRANKARE SPA/SERVIU REGION DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO OHIGGINS

Rol

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 11 de agosto del año 2022, comparece Pedro Eduardo Valdivia Zamorano, abogado, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES FRANKARE SPA, Rol Único Tributario N° 76.693.227-4, sociedad del giro de su denominación, representada por don Luis Orlando Carreño Catalán, Cédula Nacional de Identidad N° 10.886.724-8, contratista, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de O´Higgins. Señala que la recurrente es dueña de la Parcela Diez del grupo E, fundo denominado Las Mercedes, ubicado en la comuna de Pichilemu, con una superficie de 10.287,30 metros cuadrados, colindante al poniente con calle Los Eucaliptus, en la que se ejecuta una obra de mejoramiento de pavimento por el SERVIU de la Región de O´Higgins. Agrega que su parte obtuvo el respectivo permiso de su subdivisión N° 83, de fecha 3 de mayo de 2021, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Pichilemu, el que requirió previamente que solicitar a la DOM de Pichilemu un certificado de informaciones previas, extendido bajo el N° 621 de 28 de agosto de 2020, conforme con el Plan Regulador Comunal de 26 de febrero de 2005. Refiere que en razón a la ejecución de la obra de mejoramiento de pavimentos, la empresa constructora habría demarcado la línea de calzada de calle Los Eucaliptus desplazándola hacia su predio, el que quedaría en definitiva sin vereda o de una superficie mínima que no permitiría el tránsito de peatones. Afirma que al revisar esta situación en terreno pudo advertir que la vereda ubicada al poniente de calle Los Eucaliptus tiene un ancho de 3,40 metros, medidos desde la línea oficial hasta la solera y desde ésta hasta el eje de la calzada mide 3 metros 50 centímetros, en consecuencia desde el eje de la calzada a la línea oficial del predio de propiedad villa Los Poetas es de 6 metros 90 centímetros, restando en consecuencia un remanente de 5 metros 10 centímetros que deben destinarse a calzada propiamen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye a la recurrida, consiste en que en la ejecución de la obra de pavimentación participativa realizada por el SERVIU y materializada por la empresa constructora, se demarcó la línea de calzada de calle Los Eucaliptus desplazándola hacia el predio del recurrente, el que quedaría en definitiva sin vereda o de una superficie mínima que no permitiría el tránsito de peatones. TERCERO: Que, de los antecedentes que obran en autos, consta que en la especie se trata del proyecto de pavimentación de media calzada de calle Los Eucaliptus, correspondiente al trigésimo llamado del Programa de Pavimentación Participativa. En este contexto, sin embargo, del análisis de los antecedentes que obran en el proceso, no existe claridad respecto de quien en definitiva es el responsable de ejecutar, controlar, recibir y aprobar las obras que ya fueron ejecutadas, más aún en este caso en que la recurrida señala que la ejecución de la obra cumplió con todas las exigencias que la Dirección de Obras Municipales (organismo encargado de velar por el cumplimiento de la normativa urbanística municipal) requirió en su oportunidad, en tanto esta última indica que su intervención en la señalada obra se limitó únicamente a emitir los certificados correspondientes. Además, según se advierte de la materia en discusión, ésta corresponde a temas de índole técnico, además de competencias propias de distintos organismos públicos, tales como la Dirección de Obras Municipales, quien no ha sido emplazada en calidad de recurrida en este proceso, de manera tal que para obtener un adecuado pronunciamiento se requiere que estos hechos sean conocidos, ya sea en un juicio de lato conocimiento, o bien en algún contencioso administrativo que permita el conocimiento del fondo del asunto, todo lo cual queda limitado en la presente acción constitucional, por cuanto la materia tratada excede con creces el sentido y características del presente recurso como una acción cautelar de urgencia, más aún en este caso en que como se ha dicho las partes tienen p

Fallo

Por lo expuesto solicita: 1.- Que, se hace lugar al recurso de protección deducido. 2.- Que, la recurrida deberá ajustar las obras de pavimentación proyectada en calle Los Eucaliptus de la comuna de Pichilemu, al Plano Regulador debidamente aprobado y vigente desde el 26 de febrero de 2005 y al Certificado de Informaciones Previas otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Pichilemu, disponiendo que la empresa constructora ejecute las obras ateniéndose estrictamente a los instrumentos territoriales señalados. 3.- Que, se condena en costas al recurrido. Adjunta documentación. A folio 11 doña Daniela Jara Soto, abogada del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, evacua el informe solicitado señalando que efectivamente se encuentran ejecutando el Programa de Pavimentación Participativa y que las obras a ejecutar en calle Los Eucaliptus consisten principalmente en la ejecución de una media calzada de esta calle, situada entre Calle La Concepción por el norte y termino del Loteo La Puntilla por el sur, debiendo anexarse a la media calzada que ya se encuentra construida y recibida por la DOM, que fue parte de la urbanización exigida a los loteos antes mencionados, anteriores a la subdivisión del lote del recurrente. Agrega que SERVIU se encuentra ejecutando un proyecto que, en primer término, ha sido propuesto por la misma Municipalidad de Pichilemu, vale decir, ha sido por su intermedio que se ha generado el proyecto

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 11 de agosto del año 2022, comparece Pedro Eduardo Valdivia Zamorano, abogado, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES FRANKARE SPA, Rol Único Tributario N° 76.693.227-4, sociedad del giro de su denominación, representada por don Luis Orlando Carreño Catalán, Cédula Nacional de Identidad N° 10.886.724-8, co

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