MINISTERIO PUBLICO C/ JONATHAN ANDRES ARANEDA SAN MARTIN
Rol
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos, rol de ingreso Corte Nº 233-2023 Penal, RUC Nº 1800937578-K, RIT O-140-2022, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cuatro de enero de dos mil veintitrés, dictada por la sala de dicho Tribunal, integrada por los magistrados señora Aida Colomba Guerrero Rosen, señor Pierre Maurice De Baeremaecker Quiroz y señor José Santos Pérez Anker, por voto de mayoría, se absolvió a Jonathan Andrés Araneda San Martín, del delito culposo de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 399 en relación con los artículos 490 Nº 2 y 492 del Código Penal, y del delito del artículo 195 inciso 2º de la Ley Nº 18.290, en relación con el artículo 176 del mismo cuerpo legal, esto es, huida del lugar del accidente sin dar cuenta a la autoridad, el que habría perpetrado en la comuna de La Florida, el 21 de septiembre de 2018. El Ministerio Público, dedujo recurso de nulidad en contra de la decisión indicada, fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, y en subsidio, por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y solicita que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva, a fin que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Habiéndose estimado admisible el recurso de nulidad, fueron oídos los intervinientes, y se fijó audiencia para lectura de sentencia para el 28 de marzo de 2023. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se ha anunciado, el recurso de nulidad se funda en la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando en la sentencia se ha omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, en este caso, el de la letra c), del Código Procesal Penal, es decir, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Argumenta el Ministerio Público que se vulneran principios de la lógica, específicamente, el principio de razón suficiente, y con ello, criterios generales de la epistemología, lo que no permite reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar la conclusión absolutoria. Agrega que, se afecta también el principio de razón suficiente al elevarse al grado de duda razonable, circunstancias que no explican; se vulneran las máximas de la experiencia; y, que el tribunal no se hace cargo en su fundamentación de toda la prueba producida. En subsidio funda el recurrente su impugnación en el artículo 373 letra b) del Código Procesal del ramo, esto es, haber hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, circunstancia que hace radicar en la incorrecta aplicación del artículo 340 inciso final del Código Procesal Penal, al considerar que la declaración del imputado no permite acreditar su participación en el ilícito materia del proceso. SEGUNDO: Que, en el fundamento décimo del
Fallo
fallo recurrido el Tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, la comisión del hecho punible, en términos similares a los indicados en la acusación fiscal, esto es, que el día 21 de septiembre de 2018, Paulo Esteban Cuadra Bravo circulaba en la motocicleta marca Motorad, color rojo, patente única DYS-067 por calle Colombia en dirección al sur, y al intentar cruzar la intersección con Avenida Walker Martínez, con luz verde al frente, el vehículo marca Renault, modelo Clio, color blanco, patente única VT-9703, que se dirigía en sentido contrario por calle Colombia, realizó un viraje hacia al poniente por Walker Martínez, lugar en el que existe prohibición señalizada de virar, impactando la moto conducida por Cuadra Bravo, derribándolo y, huyendo del lugar sin prestar auxilio al afectado ni dar aviso a la autoridad. Producto del impacto la víctima sufrió lesiones de carácter menos grave. TERCERO: Que, para dar por establecido el delito culposo de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 399, en relación con los artículos 490 Nº 2 y 492 del Código Penal; y del delito del artículo 195 inciso 2º de la Ley Nº 18.290, en relación al artículo 176 del mismo cuerpo legal, esto es, huida del lugar del accidente sin dar cuenta a la autoridad, el tribunal ponderó la prueba rendida en el juicio consistente en las declaraciones de la víctima, Paulo Esteban Cuadra Bravo y del testigo Claudio Quevedo del Pozo, quien iba en el vehículo detrás de la víctima
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos, rol de ingreso Corte Nº 233-2023 Penal, RUC Nº 1800937578-K, RIT O-140-2022, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cuatro de enero de dos mil veintitrés, dictada por la sala de dicho Tribunal, integrada por los magistrados señora Aida Colomba Guerrero Rosen, señor Pierre Maurice De
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